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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Colombia (RATIFICATION: 1963)

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1. La Comisión toma nota de la comunicación de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) en la que además de referirse a la aplicación del Convenio, indica que hasta el 15 de agosto de 2007, la CUT siendo la organización más representativa, no había recibido copia de la memoria del Gobierno por lo cual envía sus comentarios sin tener a la vista dicha memoria, sin perjuicio de ampliarlos en el momento de recibirla. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria, enviada el 25 de julio de 2007, indica que se remite copia a, entre otras, la CUT. La Comisión tratará estos comentarios de manera más detallada junto con los comentarios que el Gobierno considere oportuno formular.

2. Trabajo de igual valor. Desde hace varios años, la Comisión ha formulado comentarios refiriéndose a la conveniencia de proceder a la modificación del Código Sustantivo del Trabajo a efectos de que se establezca expresamente el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y armonizar así la legislación nacional con el Convenio. La Comisión observó que el artículo 5 de la ley núm. 823, de 10 de julio de 2003, por la cual se dictan normas sobre igualdad de oportunidades para las mujeres, al igual que el artículo 143 del mencionado Código, contiene un principio que es más restringido que el del Convenio pues se refiere al de salario igual por «trabajo igual» y no a «trabajo de igual valor», impidiendo de esta manera la posibilidad de comparar trabajos distintos, pero que merecen igual remuneración por tener igual valor. La Comisión solicitó al Gobierno que se considerara enmendar las referidas disposiciones para ponerlas en conformidad con el principio consagrado en el artículo 2, párrafo 1, del Convenio.

3. La Comisión toma nota de que, según la memoria, el Gobierno considera que no existe la necesidad de modificar el Código del Trabajo para incorporar el principio de igual valor toda vez que la Constitución establece que los convenios internacionales debidamente ratificados «hacen parte de la legislación interna» y que ese es el caso del Convenio sobre igualdad de remuneración. Según la memoria «existe una norma concreta relativa al trabajo y salario igual, la cual expresa: ‹a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual…› (artículo 143 del Código del Trabajo)». La Comisión reitera que esta disposición no refleja el principio del Convenio por cuanto éste incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo igual desempeñado en puestos iguales. La Comisión llama a la atención del Gobierno su observación general sobre el Convenio, de 2006, en la que explica el concepto de igual valor, y espera que la misma pueda ser útil para esclarecer las diferencias entre trabajo igual y trabajo de igual valor y la importancia de una legislación adecuada para aplicar el Convenio. En el párrafo 3 de su observación general, la Comisión declaró que «el concepto de «trabajo de igual valor» es fundamental para abordar la segregación en el trabajo, que lleva a que hombres y mujeres a menudo realicen trabajos diferentes, en diferentes condiciones, e incluso en diferentes establecimientos, ya que permite un amplio ámbito de comparación. El «trabajo de igual valor» incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que, sin embargo, son de igual valor. Asimismo, la aplicación del principio del Convenio no se limita a comparaciones entre hombres y mujeres que trabajan en el mismo establecimiento o en la misma empresa. Permite que se realice una comparación mucho más amplia entre trabajos realizados por hombres y mujeres en diferentes lugares o empresas, o entre diferentes empleadores».

4. Marco legislativo. En su observación general, la Comisión subrayó la importancia de dar plena expresión legislativa al concepto de trabajo de igual valor, puesto que disposiciones más restrictivas «obstaculizan el progreso hacia la erradicación de la discriminación salarial de las mujeres basada en el género». La Comisión continuó subrayando que «dicha legislación no sólo debería prever la igualdad de remuneración por un trabajo que sea igual, el mismo o similar, sino que también debería prohibir la discriminación salarial en situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que sin embargo, son de igual valor» (párrafo 6). En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a poner su legislación en conformidad con el principio del Convenio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, tanto los artículos 143 del Código Sustantivo del Trabajo y 5 de la ley num. 183, de 2003, como toda otra legislación que trate del tema y a proporcionar informaciones sobre los progresos alcanzados al respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

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