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Minimum Wage Fixing Convention, 1970 (No. 131) - Brazil (RATIFICATION: 1983)

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Artículos 3 y 4, párrafo 1, del Convenio. Ajuste periódico del salario mínimo. La Comisión toma nota de que el Gobierno había decidido recientemente elevar el salario mínimo mensual en el 8,6 por ciento, pasando de 350 reales (aproximadamente 167 dólares de los Estados Unidos) a 380 reales (aproximadamente 182 dólares de los Estados Unidos). Sin embargo, según las indicaciones del Gobierno, aun después de los últimos ajustes, el salario mínimo estaba cercano a la mitad de su nivel real, en el momento de su primera introducción en 1984. Además, si bien el poder adquisitivo del salario mínimo se había elevado en los últimos diez años, se estimaba que, para comprar una cesta de los artículos de necesidad básicos (canasta básica), aún se necesitaba el 58 por ciento del salario mínimo. Al recordar que el objetivo fundamental de un sistema de salarios mínimos es brindar a los trabajadores y a sus familias un nivel de vida digno, la Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda nueva medida o iniciativa dirigida al aumento progresivo del salario base, de modo que se corresponda con las verdaderas necesidades de los trabajadores. En relación con esto, la Comisión entiende que se da en la actualidad alguna consideración a la indexación automática del salario mínimo con arreglo a la tasa de inflación. En consecuencia, solicita al Gobierno que comunique informaciones adicionales al respecto.

Artículo 4, párrafo 2. Consultas y participación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión toma nota con interés del establecimiento, en abril de 2005, de la Comisión Cuatripartita sobre la revisión del salario mínimo. Según la memoria del Gobierno, la tarea de la Comisión Cuatripartita, que había comenzado su trabajo en agosto de 2005, es la formulación de una política de salarios mínimos a mediano y largo plazo. La Comisión y sus cuatro subcomisiones técnicas están compuestas por representantes del Gobierno Federal, de los gobiernos de los estados, de los trabajadores y de los empleadores. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia del instrumento legal que establece la Comisión Cuatripartita y que especifique también de qué manera se garantiza, en la ley y en la práctica, la igualdad de representación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores concernidas.

Además, la Comisión toma nota de que el trabajo de la Comisión Cuatripartita y de sus subcomités se había suspendido en marzo de 2006, debido a la dificultad de alcanzar una propuesta gubernamental federal común sobre la política del salario mínimo. La Comisión recuerda la responsabilidad primordial del Gobierno de garantizar un funcionamiento sin obstrucciones de este órgano consultivo, y espera que se adopten todas las medidas necesarias para permitir que la Comisión Cuatripartita reanude sus actividades a la mayor brevedad. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución al respecto.

Artículo 5 y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las estadísticas detalladas transmitidas por el Gobierno, especialmente las vinculadas con la evolución del salario mínimo, en comparación con el PIB, y con el número de trabajadores que son remunerados por debajo y por encima de la tasa del salario mínimo. Agradecerá al Gobierno que siga comunicando información actualizada sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyéndose, por ejemplo, informes de los servicios de inspección del trabajo, que muestren el número de visitas de inspección llevadas a cabo, las vulneraciones de la legislación relativa al salario mínimo registradas y las sanciones impuestas, copias de documentos oficiales sobre la formulación de una política de salarios mínimos, como las encuestas realizadas por las subcomisiones técnicas de la Comisión Cuatripartita, etc.

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