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Medical Examination of Young Persons (Industry) Convention, 1946 (No. 77) - Bolivia (Plurinational State of) (RATIFICATION: 1973)

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  1. 1992
  2. 1990

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La Comisión lamenta tomar nota de que, por segundo año consecutivo, no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Examen médico de aptitud al empleo. La Comisión toma nota de la resolución núm. 001 de 11 de mayo de 2004, emitida por los Ministros de Trabajo y Salud y Deportes (SEDES), cuyo artículo 1 prevé que el Ministerio de Salud y Deportes, a través sus ministerios y de los gobiernos municipales, asignará el personal médico necesario y adecuado para que, en coordinación con el Ministerio de Trabajo, se realicen exámenes médicos gratuitos de salud ocupacional a niños, niñas y adolescentes trabajadores, en los ámbitos industrial, agrícola y por cuenta propia, en el área urbana y rural, en aplicación del artículo 137, párrafo 1, inciso b), del Código del Niño, Niña y Adolescente de 1999. A este respecto, la Comisión tomó nota del artículo 137, párrafo 1, inciso b), del Código del Niño, Niña y Adolescente de 1999, en virtud del cual el adolescente trabajador ha de ser sometido periódicamente a examen médico. Habida cuenta de que los exámenes médicos previstos bajo el artículo 1 de la resolución núm. 001 de 11 de mayo de 2004, parecen referirse únicamente a los exámenes médicos periódicos que han de realizarse a los adolescentes durante el empleo, la Comisión recordó al Gobierno que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Convenio, ningún menor de 18 años podrá ser admitido al empleo a menos que después de un minucioso examen médico se le haya declarado apto. Además, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Ministerio de Trabajo con la asistencia técnica del Instituto Boliviano de Normalización y Calidad (IBNORCA), ha elaborado un reglamento a la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, en lo relativo al trabajo de adolescentes en la industria, comercio, minería y agricultura. Dicho reglamento estará en aplicación a corto plazo. La Comisión en consecuencia pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre el progreso logrado al respecto, y sobre la instauración de un minucioso examen médico previo al empleo.

Con respecto a la frecuencia de los exámenes médicos periódicos (artículo 3, párrafos 2 y 3), y de los exámenes médicos hasta la edad de 21 años a las categorías de trabajo que entrañen riesgos para la salud (artículo 4), y en cuanto a las medidas específicas para la orientación profesional y para la readaptación física y profesional de los menores cuyo examen médico haya revelado una incapacidad para ciertos tipos de trabajo, anomalías o deficiencias (artículo 6), la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que estos temas no fueron definidos aún. Sin embargo, el Gobierno indicó que estos asuntos y otros que contempla el presente Convenio serían definidos en el reglamento a la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar sobre el trabajo de adolescentes. La Comisión, por consiguiente, espera que dicho reglamento sea adoptado a la brevedad para dar cumplimiento a estas disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de dicho reglamento tan pronto sea adoptado.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión tomó nota de que debido a limitaciones económicas hay ciertas carencias en la aplicación de este Convenio, en particular en capitales de departamento alejadas como Cobija y Trinidad y en el área rural. No obstante, el Gobierno estaba adoptando medidas, de acuerdo con las posibilidades, para que progresivamente, todos los adolescentes que trabajan en el país gocen de la protección garantizada por el Convenio. La Comisión tomó nota con interés de la declaración del Gobierno. Le invita a que siga proporcionando informaciones sobre los progresos logrados en la aplicación práctica del Convenio en el país. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que suministre, si éstos existen, datos estadísticos relacionados con el número de niños y adolescentes que estén laborando y hayan sido sometidos a los exámenes médicos periódicos previstos en el Convenio; extractos de informes de la inspección de trabajo relacionados con las infracciones detectadas y las sanciones impuestas y toda otra información que dé cuenta de la aplicación práctica del Convenio.

Trabajo de los menores en el ámbito del trabajo agrícola. No obstante que el Convenio no cubre el trabajo agrícola, dentro de su ámbito de aplicación el trabajo del campo, la Comisión tomó nota con interés del proyecto de decreto supremo, que reglamenta el ejercicio y cumplimiento de derechos y obligaciones derivados del trabajo asalariado del campo. Su artículo 28, apartado IV estipula que, antes de ser admitidos a un empleo, los adolescentes se someterán a un examen médico de aptitud gratuito que será repetido periódicamente. Esta disposición requiere además que el empleador mantendrá a disposición de los inspectores de trabajo el correspondiente certificado médico de aptitud para el empleo. La Comisión estimó que esta disposición refleja los principios contenidos en los artículos 2, 3 y 7 del Convenio en cuanto al trabajo agrícola. A este respecto, la Comisión tomó nota de que este proyecto de decreto supremo se encontraba en proceso de aprobación en la Unidad de Análisis de Políticas Económicas (UDAPE), que es una instancia técnica del Gobierno que elabora un informe previo sobre la pertinencia de la aprobación de toda disposición legal en el Gabinete de Ministros. La Comisión, invita al Gobierno a que inserte en el citado proyecto disposiciones relativas a la periodicidad de los exámenes médicos (artículo 3, párrafo 2, del Convenio).

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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