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La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. La Comisión también toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Sindicatos de Albania (KSSH), y por la Confederación Sindical Internacional (CSI), así como de la respuesta del Gobierno a las mismas.

1. Artículo 1 del Convenio. Protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que especificara la autoridad que tiene la competencia de entender en las quejas de discriminación antisindical y de imponer las sanciones pertinentes, y que comunicara información estadística sobre el número de quejas examinadas en los últimos cinco años, las decisiones alcanzadas, etc. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual en la actualidad las secciones especializadas en relaciones laborales habían sido asignadas a los tribunales civiles a efectos de entender en los conflictos laborales. También toma nota de que, según la KSSH, aún no se habían instaurado el tribunal de arbitraje y el tribunal del trabajo, previstos en el Código del Trabajo de 2003, lo cual estaba ocasionando retrasos en la resolución de los conflictos por parte de los tribunales civiles, en los que se necesitaban tres años para pronunciar un fallo. La Comisión toma nota asimismo de que la CSI se refiere, en sus comentarios, a la existencia de un gran número de despidos y traslados antisindicales, mientras que el Gobierno responde que los tribunales son los únicos órganos autorizados para decidir si tales actos habían tenido lugar. Además, se habían realizado al respecto unas actividades de formación de carácter tripartito, con la participación de la OIT.

La Comisión recuerda que la reglamentación básica vigente en la legislación nacional que prohíbe los actos de discriminación antisindical, es inadecuada cuando no se acompaña de procedimientos que aseguren que se garantiza una protección efectiva contra tales actos. La Comisión solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas para garantizar un mecanismo de protección rápido y eficaz contra los actos de discriminación antisindical en particular el establecimiento del tribunal de arbitraje y del tribunal del trabajo previstos en el Código del Trabajo de 2003.

2. Artículos 4 y 6. Derecho de negociación colectiva de los empleados públicos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que aclarara la naturaleza de las funciones desempeñadas por los funcionarios públicos que se consideraba se situaba en el «nivel de aplicación» y de las instituciones que no fuesen ministerios a las que se asignaban los funcionarios públicos, con miras a especificar si estaban adscritos a la administración del Estado con fines de negociación colectiva. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual los términos y las condiciones de los funcionarios públicos de los ministerios, del Parlamento, de la presidencia y de los municipios, se rigen por la ley núm. 8549 sobre el Estatuto de los Funcionarios Públicos. Otros funcionarios públicos como aquellos que trabajan en prefecturas, aduanas, en la docencia, en la medicina, etc., cuyos términos y condiciones se rigen por el Código del Trabajo, tienen derecho a la negociación colectiva. La Comisión toma nota asimismo de la memoria del Gobierno en relación con el Convenio núm. 151, según la cual tiene lugar la negociación colectiva en las empresas del Estado.

3. Artículo 4. Medidas para fomentar la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según el artículo 161 del Código del Trabajo, puede darse inicio a un convenio colectivo en el ámbito de la empresa o a nivel de rama, y solicitaba al Gobierno que indicara si es posible la negociación colectiva en el plano nacional. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual quiere fomentar la negociación colectiva en el ámbito nacional, pero sin resultados hasta ahora. Desde 1993, sólo se había concluido, en el ámbito nacional, un memorando de entendimiento entre la KSSH, el Sindicato Independiente de Menores y la Unión de Sindicatos Independientes de Albania (BSPSH). La Comisión toma nota de que, según la CSI, las negociaciones en el ámbito nacional sólo tienen lugar en el Consejo Nacional del Trabajo tripartito que no había funcionado recientemente. La Comisión observa sin embargo que según el Gobierno este órgano funciona nuevamente desde julio de 2006. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que facilite, en su próxima memoria, información sobre todo convenio colectivo concluido a nivel nacional.

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