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Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - El Salvador (RATIFICATION: 1995)

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1. Artículo 1, párrafo 1), b), del Convenio. La Comisión toma nota que la autoridad competente para aplicar el artículo 246 del decreto legislativo núm. 1030 que penaliza la discriminación en el trabajo es el Poder Judicial. La Comisión solicita al Gobierno le informe sobre fallos judiciales que hubieran aplicado las sanciones previstas en esta norma. Solicita asimismo que suministre información sobre los casos que han sido calificados de «grave discriminación en el trabajo» y sobre los organismos administrativos a cargo de sancionar estas conductas, la manera en que se reciben las denuncias, el procedimiento, la difusión de esta disposición, y sus efectos en la práctica.

2. Artículo 2. La Comisión toma nota con interés de las acciones ejecutadas en cumplimiento del plan para promover la inserción de la mujer en el mercado de trabajo. Toma nota con interés asimismo del proceso de discusión iniciado en el seno del Consejo Superior de Trabajo para la elaboración de una política de equidad para las mujeres. Solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre el progreso de esta discusión y sus resultados.

3. Artículo 3. En relación con su solicitud directa anterior, la Comisión toma nota del proceso de divulgación impulsado por el Gobierno sobre derechos laborales. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre este proceso, indicando en particular la participación de los sectores agropecuario y doméstico en el programa de charlas divulgativas.

4. Inspección del trabajo. La Comisión toma nota con interés sobre las acciones del Gobierno tendientes a fortalecer la capacidad técnica y operativa del Ministerio de Trabajo en el área de la inspección del trabajo, en particular en el sector agrícola y en el trabajo doméstico. Solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones al respecto.

5. Acoso sexual. La Comisión toma nota de los esfuerzos que realiza el Gobierno para combatir el acoso sexual en el campo laboral. Sin embargo, la Comisión recuerda que las medidas adoptadas y la legislación vigente es muy general y que el ámbito de aplicación y metodología son más restringidos que los indicados en su observación general de 2002. Espera una vez más que el Gobierno siga considerando adoptar disposiciones específicas que garanticen una protección del acoso sexual en el campo laboral en conformidad con su observación general de 2002.

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