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Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - El Salvador (RATIFICATION: 1995)

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1. La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno a la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de junio de 2004, en respuesta a las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores, y del debate que tuvo lugar a continuación. Además, la Comisión toma nota de las conclusiones de la Comisión de la Conferencia solicitando al Gobierno información detallada sobre la aplicación en la práctica del Convenio, en particular sobre la situación de las mujeres en el sector de la maquila y sobre las condiciones de trabajo de los trabajadores indígenas.

2. Artículo 1. Sector de la maquila (Zonas francas de exportación). La Comisión toma nota de que el artículo 627 del Código del Trabajo — aplicable a las mujeres que trabajan en ese sector — prevé sanciones particulares para los empleadores que despidan a una mujer embarazada o incapacitada y que la vigilancia sobre la prohibición de las pruebas de embarazo como condición de admisión o conservación del empleo se ha intensificado. La Comisión solicita al Gobierno que le brinde información detallada sobre los casos detectados por la Inspección del Trabajo, el curso dado a los mismos y los resultados obtenidos.

3. Artículo 2. Sector público. La Comisión toma nota que el Gobierno indica que no existe ninguna instrucción en el sector gubernamental que favorezca al segmento masculino en el acceso a los puestos de trabajo de la administración pública, y que la contratación depende de las competencias y capacidades exigidas a toda persona sin distinción de sexo. La Comisión nota que la ausencia de reglas o instrucciones sobre discriminación no son suficientes para llenar los requisitos del Convenio, que obliga a los gobiernos a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación. La Comisión solicita al Gobierno que brinde información detallada sobre la política nacional de igualdad de oportunidades y de trato en el sector público y en particular sobre las medidas adoptadas para promover el acceso de la mujer y de los indígenas al sector público, incluyendo los puestos de dirección, y el impacto resultante de la implementación de las mismas.

4. Trabajadores y trabajadoras indígenas. La Comisión toma nota que estos trabajadores se encuentran amparados por la garantía constitucional de igualdad ante la ley. La Comisión, en su Estudio general de 1988, estableció que en algunos casos es posible que cuando las políticas anteriores brindaron escasa protección a los territorios y culturas indígenas, dichas poblaciones hayan emigrado hacia zonas urbanas con grandes desventajas para competir en el mercado laboral. En este marco, la Comisión entiende que la generalidad del derecho de igualdad ante la ley es insuficiente para garantizar la igualdad de oportunidades en el empleo y la ocupación de los trabajadores y trabajadoras indígenas y espera que el Gobierno adoptará medidas para corregir el trato discriminatorio que se presenta, y promoverá la igualdad de oportunidades de los pueblos indígenas, poniendo especial atención en la igualdad de acceso a la formación profesional, entendiendo que ésta es la clave para lograr la inserción igualitaria en el mercado laboral. La Comisión recuerda que en el supuesto de los trabajadores por cuenta propia, la igualdad de trato y oportunidades en el empleo y la ocupación comprende la igualdad de acceso a los recursos materiales que permiten en la práctica el acceso a sus actividades laborales específicas. En el caso del sector indígena, la Comisión recuerda que en su Estudio general de 1988 estableció que en las regiones rurales, si las poblaciones indígenas se han transformado en trabajadores agrícolas, su principal problema suele ser una discriminación de facto en materia de condiciones de empleo. Si ganan sus vidas como trabajadores de subsistencia, sus principales dificultades surgen a menudo de las desigualdades para obtener tierras, créditos, facilidades de comercialización, etc. En todos estos casos es necesario que las políticas oficiales contemplen la implementación de medidas que permitan a la población indígena acceder a los recursos necesarios para llevar a cabo sus actividades laborales específicas. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información acerca de las medidas adoptadas o previstas para subsanar estas desigualdades.

La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa relativa a ciertos puntos.

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