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Labour Statistics Convention, 1985 (No. 160) - Kyrgyzstan (RATIFICATION: 1992)

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Observation
  1. 2006

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La Comisión lamenta tomar nota de que, por séptimo año consecutivo, no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se comunicará una memoria para su examen en la próxima reunión y que contendrá informaciones completas sobre las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que se reitera desde 1999 y redactada como sigue:

Legislación. En vista de que la única mención de legislación que figura en la memoria del Gobierno se refiere a la ley núm. 1391-XII sobre las «estadísticas del Estado» relativa a la confidencialidad, la Comisión solicita al Gobierno que facilite una lista de las leyes y reglamentos que se aplican a las disposiciones del Convenio.

Artículo 2 del Convenio.La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cuáles son las normas internacionales que se tuvieron en cuenta al elaborar los conceptos, definiciones y metodología utilizados en el acopio, compilación y publicación de las estadísticas cubiertas por los artículos 8 y 10 del Convenio. La Comisión toma nota de que la Comisión Nacional de Estadísticas ha iniciado una reforma de las estadísticas oficiales, en el sentido de las directivas internacionales y solicita al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de la evolución de la situación y de la aplicación de esta reforma.

Artículo 3. Ante la falta de informaciones relativas a la consulta a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si fueron consultadas o se consulta a esas organizaciones al elaborar y/o mejorar la infraestructura estadística al elaborar o revisar los conceptos y la metodología, y precisar en qué fase del proceso técnico y estadístico se llevan o llevaron a cabo consultas en relación a las estadísticas abarcadas por el Convenio.

Artículo 7. En vista de que las informaciones sobre el empleo se compilan según la clasificación de las Naciones Unidas CIUU-Rev.3, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si sigue la clasificación de la OIT CIUO-88 o la clasificación internacional CISE-93 (véase artículo 2).

Al comprobar de que la Oficina no dispone de ninguna información relativa a la metodología utilizada, la Comisión señala a la atención del Gobierno las obligaciones derivadas del artículo 6 de comunicar esa información a la Oficina.

Artículo 8. En vista de que la Oficina no dispone de información sobre el próximo censo de población, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si está prevista la realización de ese censo, y en caso afirmativo, en qué fecha.

Artículos 9 y 10. La Comisión toma nota de que estos artículos se aplican sustancialmente. No obstante, solicita al Gobierno: i) publicar las estadísticas pertinentes y comunicar a la OIT, tan pronto como sea posible, las estadísticas publicadas y, en particular, los títulos y números de referencia, en caso de publicaciones impresas o descripciones correspondientes, en caso de datos difundidos por otros conductos (de conformidad con el artículo 5); ii) la periodicidad de las estadísticas o la fecha más reciente para la que están disponibles (también de conformidad con el artículo 5), y iii) elaborar y comunicar a la OIT descripciones de las fuentes, conceptos, definiciones y metodología utilizados para acopiar y compilar las estadísticas (de conformidad con el artículo 6).

Artículo 16. La Comisión toma nota de la información respecto de los artículos 11 a 15, cuyas obligaciones no han sido aceptadas. A los efectos de aclarar en qué medidas se les da efecto, la Comisión formula las observaciones siguientes sobre algunos de esos artículos.

Artículo 11. La Comisión toma nota de que las estadísticas del costo de la mano de obra parecen haberse compilado desde 1994, proporcionando informaciones sobre el nivel y estructura del costo de la mano de obra. Sin embargo, no parece disponerse del desglose por actividad económica. Tampoco se dispone de información metodológica. La Comisión alienta al Gobierno enviar a la OIT información relativa a la publicación de esas estadísticas junto con cualquier información metodológica disponible.

Artículo 12. La Comisión alienta al Gobierno a proporcionar periódicamente a la OIT los índices mensuales de los precios de artículos y categorías de productos alimenticios indicando las publicaciones correspondientes. La Comisión pide que se mantenga a la Oficina informada de toda evolución relativa al ámbito cubierto por el IPC.

Artículo 13.La Comisión alienta al Gobierno a comunicar a la OIT los resultados de la encuesta anual sobre los ingresos y los gastos de los hogares, con una descripción detallada de las fuentes, conceptos, definiciones y metodología utilizados para el acopio y la compilación de esas estadísticas.

Además, solicita al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de toda evolución relativa al ámbito cubierto por las estadísticas de ingresos y gastos de los hogares, dado que existen indicaciones de que se extendería la encuesta.

Artículo 14.La Comisión alienta al Gobierno a comunicar a la OIT las publicaciones e informes pertinentes concernientes a los accidentes y las enfermedades profesionales.

Artículo 15.De conformidad con el artículo 16, párrafo 4, la Comisión agradecería que el Gobierno indicase la legislación en la práctica en materia de estadísticas abarcadas por el artículo 15 (estadísticas sobre huelgas y cierres patronales) y toda evolución relativa a la medida en que se le da efecto, y facilitar toda estadística disponible y la información metodológica pertinente.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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