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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Cuba (RATIFICATION: 1954)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno con el contenido de las informaciones en respuesta a su solicitud anterior, así como del informe anual de inspección para el año 2005. Toma nota asimismo del reglamento relativo al sistema de inspección nacional del trabajo, de 11 de septiembre de 2002, y del artículo sobre la Inspección del Trabajo aparecido en la revista «Gaceta Laboral» del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

1. Artículos 20 y 21 del Convenio. Informe anual de inspección. La Comisión toma nota con interés, en respuesta a sus comentarios anteriores, de que el informe anual de inspección se ha publicado y difundido a los empleadores, a los trabajadores y a cualquier otra persona interesada. Sin embargo, señala a la atención del Gobierno las orientaciones dadas por el punto IV de la Recomendación núm. 81, que completa el Convenio, sobre la manera de presentar y de difundir las informaciones solicitadas en los párrafos a) a g), con el fin de facilitar un aprovechamiento de la evaluación y la mejora del funcionamiento del sistema de Inspección del Trabajo.

2. Artículos 3, 6, 12 y 15. La Comisión toma nota con interés del artículo 21 del Reglamento de 2002 sobre el sistema de inspección nacional del trabajo, según el cual se prohíbe al inspector y al controlador del trabajo y de la seguridad social el ejercicio de otros trabajos o actividades susceptibles de afectar directa o indirectamente los intereses o la imagen pública de la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo (ONIT). Según este texto, los inspectores y los controladores pueden, no obstante, realizar actividades por cuenta propia u otras actividades que no impliquen su subordinación o incluso ocupar otro puesto y ejercer otro empleo remunerado, con la condición de contar con una autorización expresa de la autoridad de la que dependen.

Además, la Comisión toma nota de que, con arreglo al artículo 26 del mencionado reglamento, los inspectores del trabajo pueden ser nombrados con carácter provisional, si no cumplen con las condiciones de competencia, de calificación y de aptitud requeridas en las disposiciones de los párrafos a), b)c), del artículo 24. La Comisión agradecerá al Gobierno que tenga a bien indicar la extensión de las facultades y las obligaciones de esos agentes y precisar de qué manera se prevé que se ponga fin al carácter provisional de sus funciones.

La Comisión toma nota con interés de la introducción, mediante el artículo 30 del mismo texto, de una disposición que califica de violación a la disciplina el hecho de que el personal de inspección acepte o solicite, en el ejercicio de sus actividades, o en razón de las mismas, regalos, donaciones, ofrecimientos o promesas. Señala que se consideran asimismo como violación a la disciplina los hechos o los comportamientos definidos por el reglamento interior de disciplina de la ONIT. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia de ese texto.

La Comisión toma nota de que, en virtud de los artículos 12 y 13 del mismo reglamento, para la ejecución de cualquier inspección, el inspector deberá estar autorizado por una orden de inspección emitida por la autoridad competente y con el contenido de informaciones completas, incluso sobre el objeto de la inspección, y entregar esa orden escrita al empleador o a su representante que se encuentre en los locales desde el inicio de la visita. La Comisión considera que tales disposiciones restringen el derecho de los inspectores previsto en el artículo 12, párrafo 1, a), del Convenio de entrar libremente en los establecimientos sujetos a su control, sin aviso previo. Señala que el libre derecho de entrar el inspector puede extenderse, con arreglo al párrafo 2 del mismo artículo del Convenio, hasta el punto de brindarle la oportunidad de avisar o no de su presencia dentro del establecimiento al empleador o a su representante, cuando considere que ese aviso puede perjudicar la eficacia del control. Además, la obligación de indicar el objeto de la visita contraviene el artículo 15, c), del Convenio, en virtud del cual los inspectores del trabajo deberán tratar como absolutamente confidencial el origen de las quejas y deberán abstenerse de revelar al empleador o a su representante que se ha procedido a una visita de inspección como consecuencia de una queja. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas dirigidas a garantizar rápidamente, mediante una modificación adecuada de la legislación, la plena aplicación de esas disposiciones.

Dado que el artículo 27, b) del reglamento limita el derecho de los inspectores de entrar a los establecimientos en los períodos de trabajo, la Comisión agradecería al Gobierno que se sirva indicar de qué manera se garantiza la autorización a los inspectores de efectuar controles sobre las máquinas y las instalaciones, cuando tales controles no puedan efectuarse por razones de seguridad en presencia de los trabajadores.

3. Partes IV y VI del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la revista «Gaceta Laboral» respecto del funcionamiento, de las insuficiencias y de las perspectivas del sistema de Inspección del Trabajo. Agradecerá al Gobierno que siga comunicando los artículos de prensa publicados por el Ministerio relativos a toda evolución en la materia, especialmente dirigidos a corregir las disfuncionalidades comprobadas. Se solicita al Gobierno que tenga a bien indicar, además, todo comentario que pudiese haber sido formulado al respecto por las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

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