National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que desea recibir precisiones sobre los motivos por los que la directriz ejecutiva núm. 34 de 8 de febrero de 2002 es contraria al Convenio.
La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 2 del Convenio, los contratos públicos a los que se aplica deben contener cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados salarios, horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que las condiciones más favorables previstas según una de las tres fórmulas contempladas por el Convenio, a saber, por un contrato colectivo, un laudo arbitral o la legislación nacional. El simple hecho de que la legislación en materia de trabajo y de seguridad social sea aplicable a los trabajadores contratados en virtud de contratos públicos no es suficiente para garantizar el respeto del Convenio. Por consiguiente, como ya señaló la Comisión en su anterior comentario, la directriz ejecutiva núm. 34, de 8 de febrero de 2002, cuya primera instrucción requiere únicamente que el contratista incluya una cláusula que establezca el deber ineludible de las empresas contratantes de cumplir estrictamente sus obligaciones laborales y de seguridad social, pero no prevé que los salarios no deben ser menos favorables que las condiciones más favorables previstas según una de las tres fórmulas, no está de conformidad con el artículo 2 del Convenio.
La inserción de las cláusulas previstas por el Convenio garantiza la protección de los trabajadores en los casos en los que la legislación sólo establece condiciones de trabajo mínimas que pueden ser superadas por contratos colectivos generales o sectoriales. El objetivo fundamental del Convenio es, en efecto, evitar el dumping social resultante de la gran competencia que reina en el ámbito de las adjudicaciones públicas.
En su memoria, el Gobierno también solicita asistencia técnica para la redacción de disposiciones que estén de conformidad con el Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda que el Gobierno ya adoptó un texto en la materia, el decreto núm. 11430-TSS de 30 de abril de 1980, luego de la realización de una misión de contactos directos llevada a cabo con la participación de un representante del Director General de la OIT. Este decreto, que hace referencia expresa al Convenio y de cuya adopción la Comisión había tomado nota con satisfacción en una observación de 1981, dispone que los contratos públicos deben contener cláusulas de trabajo que prescriban de forma expresa el respeto del proveedor de las normas legales o convencionales en materia de salario, horas de trabajo, seguridad y salud en el trabajo y, de forma más general, condiciones de empleo que no sean menos favorables que las previstas para un trabajo de la misma naturaleza, efectuado en el mismo sector de actividad y en la misma zona geográfica. Después de la adopción de este decreto, la Comisión había pedido al Gobierno, en una solicitud directa de 1981, que indicase de qué forma se establecían las condiciones de empleo antes citadas. En su memoria de 1982, el Gobierno había anunciado la creación de un comité encargado de formular los términos de las cláusulas de trabajo en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Sin embargo, desde entonces, el Gobierno no ha proporcionado ninguna otra información a este respecto y, por consiguiente, la Comisión se ha visto obligada a reiterar en numerosas ocasiones su solicitud de información.
Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información sobre las cláusulas de trabajo que se insertan en los contratos públicos en aplicación del decreto núm. 11430-TSS de 30 de abril de 1980, y que comunique copia de contratos públicos que contengan este tipo de cláusulas. Asimismo, se ruega al Gobierno que indique si los términos de estas cláusulas han sido elaborados previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.
La Comisión recuerda que el Gobierno puede beneficiarse de la asistencia técnica de la organización si lo desea.