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Minimum Wage-Fixing Machinery Convention, 1928 (No. 26) - Comoros (RATIFICATION: 1978)

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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que tomaba nota de que, a pesar del establecimiento de un Consejo Superior del Trabajo y del Empleo (CSTE), no se habían fijado, en los últimos años, las tasas salariales mínimas, y que los niveles salariales que se aplicaban en la práctica, ya no reflejaban la realidad económica o social del país. En su respuesta, el Gobierno declara que el CSTE había celebrado su primera reunión y había acordado un texto de proyecto que fijaba el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) en 35.000 KMF. Según la memoria del Gobierno, el texto del proyecto se encuentra en la actualidad ante las autoridades competentes para su firma.

La Comisión toma debida nota de la mencionada información. Solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información adicional sobre la primera reunión del CSTE, incluidos los pormenores en torno a la participación, a las opiniones expresadas por los interlocutores sociales, a los criterios tenidos en cuenta a la hora de la fijación del nivel del SMIG, a la cobertura de la nueva tasa salarial mínima y a toda consideración dada al problema de la revisión periódica o del reajuste del SMIG. La Comisión espera que tenga efecto muy pronto el decreto relativo a la determinación del salario mínimo interprofesional garantizado y solicita al Gobierno que transmita una copia de este texto en cuanto hubiese sido adoptado. Además, la Comisión solicita al Gobierno que, en su próxima memoria y en las siguientes, comunique información acerca de la aplicación práctica del Convenio, tal y como exige el artículo 5 del Convenio y la parte V del formulario de memoria.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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