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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Colombia (RATIFICATION: 1967)

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También en relación con su observación, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione información suplementaria sobre los puntos siguientes.

1. Impacto de la reorganización de la administración del trabajo en el funcionamiento de la Inspección del Trabajo. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a las medidas tomadas y previstas en lo que respecta a la reorganización de la administración del trabajo en su conjunto. Le ruega de nuevo que comunique información sobre el impacto de estas medidas en la eficacia de la Inspección del Trabajo, en términos de cooperación con los otros órganos de la administración, de colaboración con los interlocutores sociales, así como en relación con el volumen y la calidad de las acciones de inspección.

2. Artículos 6 y 10 del Convenio. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que comunique información sobre la evolución de la situación después de que se congelase la contratación de funcionarios y sobre el estatuto y las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo que han sido contratados en el contexto de las restricciones impuestas por la coyuntura económica.

3. Artículo 14. Notificación a los inspectores del trabajo de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que la Inspección del Trabajo sea informada de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional.

4. Artículo 15, c). Principio de confidencialidad de la fuente de la queja. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores sobre este punto y señala de nuevo la necesidad de que exista una garantía legal del principio de confidencialidad en lo que respecta a la fuente de las quejas. Por consiguiente, ruega de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar el respeto del principio de confidencialidad en lo que respecta a la fuente de las quejas, así como la prohibición a los inspectores de revelar al empleador o a su representante que han procedido a una visita de inspección como consecuencia de una queja.

5. Artículos 19, 20 y 21. Informe anual de inspección. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno respecto, entre otras cosas, al número de empresas y trabajadores registrados, el número de visitas realizadas por las direcciones territoriales, el número de quejas recibidas y el número de empresas sancionadas. La Comisión invita al Gobierno a señalar a la atención de la autoridad central de Inspección del Trabajo las orientaciones dadas por la parte IV de la recomendación núm. 81, respecto a la forma en la que las informaciones requeridas por el artículo 21 pueden presentarse en el informe anual a fin de que sirvan para la evaluación del funcionamiento de la inspección del trabajo y del nivel de aplicación de la legislación sometida a su control, así como para determinar las medidas para su mejora. La Comisión confía en que próximamente se elabore, se publique y se comunique a la OIT de conformidad con el artículo 20 un informe anual de inspección del trabajo y que éste contenga las informaciones requeridas sobre cada uno de los temas contemplados por el artículo 21, a fin de que los interlocutores sociales puedan obtener esta información y realizar las sugerencias pertinentes.

Por último, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que comunique copia de la sentencia núm. 10728 de 22 de agosto de 1996 del Consejo de Estado, que indica que ha sido dictada en relación con la aplicación del Convenio.

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