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Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Congo (RATIFICATION: 1960)

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La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, sobre las cuestiones siguientes:

1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno puede pedir a la población que efectúe ciertos trabajos de saneamiento. El Gobierno había indicado que la movilización de la población para realizar trabajos de interés colectivo, práctica basada en el artículo 35 de los estatutos del Partido Congolés del Trabajo, no existe más, y precisa que, actualmente, estos trabajos (desmalezado, saneamiento) son efectuados voluntariamente por asociaciones y por agentes del Estado y de las colectividades locales. El Gobierno había indicado su intención de incluir, en el Código del Trabajo que está siendo revisado actualmente, una disposición que regule el carácter voluntario de los trabajos de saneamiento. La Comisión insta al Gobierno a que comunique las nuevas disposiciones del Código del Trabajo tras su adopción.

2. Artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. La Comisión ha señalado en varias ocasiones a la atención del Gobierno el artículo 4 de la ley núm. 11-66, de 22 de junio de 1966, que dispone la creación del ejército popular, y el artículo 1 de la ley núm. 16, de 27 de agosto de 1981, que dispone el establecimiento del servicio nacional obligatorio. El primero prevé la participación activa del ejército en las tareas de la construcción económica con miras a una producción efectiva y el segundo estipula que el servicio nacional es una institución — que comprende dos aspectos: el servicio militar y el servicio civil — cuyo objeto es hacer que todo ciudadano participe en la defensa y en la construcción de la nación. La Comisión había señalado a la atención del Gobierno el artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio, según el cual el trabajo o el servicio exigido en virtud de las leyes sobre el servicio militar sólo está excluido del campo de aplicación del Convenio cuando se trata de trabajos de carácter puramente militar. Los trabajos impuestos a los reclutas en el marco del servicio nacional, incluidos los que se relacionan con el desarrollo del país, no tienen un carácter puramente militar. A este respecto la Comisión se había referido a los párrafos 24 a 33 y 49 a 62 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979. Según el Gobierno, las prácticas consistentes en imponer a los reclutas la realización de trabajos que no presentan un carácter puramente militar han caído en desuso. La Comisión había tomado nota de que, el Gobierno ha expresado su intención de derogar la ley núm. 16, de 1981, sobre el servicio nacional obligatorio. La Comisión confía en que se adoptarán las medidas necesarias para derogar dicha ley, a los fines de garantizar efectivamente el respeto del Convenio.

3. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido al artículo 17 de la ley núm. 31-80, de 16 de diciembre de 1980, sobre la orientación de la juventud, en virtud del cual el partido y las organizaciones de masas establecerían progresivamente todas las condiciones para la organización de brigadas de jóvenes y de campamentos juveniles. La Comisión tomó nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales dichas prácticas han caído en desuso. Sin embargo, observó que la ley mencionada anteriormente está vigente todavía. La Comisión había tomado nota de la aprobación en curso de un proyecto de decreto relativo al trabajo voluntario de los jóvenes y había solicitado informaciones detalladas sobre la naturaleza de los trabajos realizados, el número de personas afectadas, la duración y las condiciones de su participación. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para armonizar la legislación nacional con el Convenio, y que le comunique igualmente el decreto relativo al trabajo voluntario de los jóvenes tras su adopción, así como informaciones pertinentes.

4. Artículo 2, párrafo 2, d). En sus comentarios precedentes, la Comisión había solicitado al Gobierno que derogara la ley núm. 24-60, de 11 de mayo de 1960, por la que puede obligarse a las personas a efectuar trabajos de interés público, fuera de los casos de fuerza mayor previstos por el artículo 2, párrafo 2, d), del Convenio. Las personas que se nieguen a prestar los servicios exigidos pueden ser castigadas con una pena de prisión de un  mes a un año. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, aunque  nunca haya sido derogada, la ley núm. 24-60 se convirtió en obsoleta desde la publicación del Código del Trabajo, del Código Penal y de la nueva Constitución de 2002. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien suministrar informaciones sobre las medidas tomadas para derogar formalmente esta ley a fin de evitar cualquier ambigüedad jurídica.

5. La Comisión solicita al Gobierno que le transmita una copia del decreto que regula el funcionamiento de los establecimientos penitenciarios y el trabajo realizado por los presos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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