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Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Chile (RATIFICATION: 1999)

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Artículo 2 del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. Posibilidad de que una niña de 12 años que está casada pueda trabajar. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la Ley núm. 19947, de 17 de mayo de 2004, de Matrimonio Civil deroga la Ley de Matrimonio Civil, de 10 de enero de 1884, y que, en virtud del artículo 5, apartado 2, de la nueva ley, los menores de menos de 16 años no pueden casarse.

Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los tipos de empleos o de trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 14, párrafo 1, del Código del Trabajo prohíbe el empleo de menores de 18 años en trabajos peligrosos. Asimismo, había tomado nota de que, a excepción del artículo 15, párrafo 1, del Código del Trabajo, que prevé que los menores de 18 años no puedan trabajar en cabarets u otros establecimientos de este tipo o en sitios donde se consume alcohol, la legislación nacional no determina cuáles son los trabajos peligros. A este respecto, la Comisión había tomado nota del estudio titulado «Trabajo infantil y adolescente en cifras — encuesta nacional y registro de sus peores formas», publicado a principios de 2004, en el que se clasifican los tipos de trabajos peligrosos. Había pedido al Gobierno que comunicase la lista de los tipos de trabajos peligrosos determinados cuando esta se hubiese finalizado y que le proporcionase información sobre las consultas realizadas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual en 2005 el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y la Dirección de Trabajo formaron una comisión, en la que participaba la OIT, entre cuyos objetivos estaba el de elaborar un listado de los trabajos considerados peligrosos para los menores. La Comisión toma nota de que, después de las reuniones de la Comisión, se pidió al Ministerio de Trabajo y Previsión Social que iniciase el proceso de modificación del artículo 14 del Código del Trabajo. La Comisión confía que el trabajo de modificación de esta disposición del Código del Trabajo se inicie próximamente y ruega al Gobierno que comunique información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota de que, según el estudio titulado «Trabajo infantil y adolescente en cifras — encuesta nacional y registro de sus peores formas», el 3 por ciento de los niños, esto es 107.676 niñas, niños y adolescentes ejercían una actividad inaceptable. De éstos, 36.542 tenían edades comprendidas entre 5 y 11 años y 31.587 entre 12 y 14 años. Además, más de 25.000 niños y adolescentes trabajaban en el sector agrícola, en el centro y sur del país. Según el estudio, el 98 por ciento de los niños asistía a la escuela primaria. La Comisión señaló su preocupación por la situación de los niños de menos de 15 años obligados a trabajar en Chile y pidió al Gobierno que continuase proporcionando estadísticas e información sobre la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria sobre los datos estadísticos de la encuesta nacional sobre el trabajo realizada en 2004. Sin embargo, toma nota de que, tal como indica el Gobierno, las estadísticas sólo abordan el trabajo en el sector económico formal y no tienen en cuenta a las personas que trabajan por cuenta propia, los trabajadores familiares no remunerados o los trabajos esporádicos donde es sabido que se inserta una gran cantidad de niños. La Comisión señala de nuevo su gran preocupación por la situación de los niños de menos de 15 años obligados a trabajar en Chile y ruega al Gobierno que proporcione estadísticas e información sobre la naturaleza, la extensión y la evolución del trabajo infantil, sobre el número de niños protegidos por la medidas que dan efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, las sanciones penales aplicadas etc. En la medida de lo posible, las informaciones que se proporcionen deberían estar desglosadas por sexo y edad.

En su solicitud directa anterior, la Comisión había tomado nota de la comunicación del Gobierno según la cual para responder a las cuestiones planteadas en su comentario, tenía que consultar a otros organismos e instituciones nacionales, públicos y privados, o realizar investigaciones a fin de obtener la información pertinente. Ahora bien, en la media en que los recursos económicos y humanos escasean, el Gobierno no pudo responder a las cuestiones formuladas por la Comisión. La Comisión había reiterado sus anteriores comentarios. La Comisión toma nota de que a excepción de las cuestiones antes mencionadas, el Gobierno no proporciona ninguna información en su memoria. Por lo tanto, se ve obligada a reiterar sus comentarios y ruega encarecidamente al Gobierno que comunique información en su próxima memoria.

Artículo 1. Política nacional. La Comisión había tomado nota con interés de que, en el marco de la Política Nacional de Infancia (2001-2010), el Comité Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil y la Protección del Menor Trabajador adoptó un Plan de Prevención y Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil y Adolescente en Chile. Toma nota de que los objetivos del plan son: la sensibilización de la población respecto a la problemática del trabajo infantil; la recogida de información sobre el trabajo infantil; la modificación de la legislación nacional y la elaboración de un plan nacional de control del trabajo infantil; la elaboración de un perfil de los niños, niñas y adolescentes utilizados en las peores formas de trabajo infantil; y la aplicación del plan. La Comisión ruega al Gobierno que comunique información sobre la aplicación del Plan de Prevención y Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil y Adolescente en Chile, así como sobre los resultados obtenidos en lo que respecta a la erradicación del trabajo infantil.

Artículo 2, párrafo 1. 1. Campo de aplicación. En virtud de su artículo 1, el Código del Trabajo y sus leyes complementarias se aplican a las relaciones de trabajo entre empleadores y trabajadores. La Comisión observa que en virtud de esta disposición la legislación nacional que rige el derecho laboral no se aplica a las relaciones de empleo que no sean contractuales, tales como el trabajo independiente. La Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio se aplica a todos los sectores de actividad económica y que cubre todas las formas de empleo o de trabajo, tanto si existe o no una relación contractual de trabajo y tanto si el trabajo es remunerado como si no lo es. Por consiguiente, ruega al Gobierno que comunique información sobre la forma en la que la protección prevista por el Gobierno se garantiza a los niños que ejercen una actividad económica independiente.

2. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. Trabajos domésticos. Además, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 10 de la ley núm. 3654 de educación primaria obligatoria, de 1930, las personas que emplean como trabajadores domésticos a niños que no hayan terminado su escolaridad obligatoria están obligadas a inscribirles en una escuela y a facilitar que asistan a ella de forma regular. La Comisión observa que esta disposición no especifica la edad mínima de admisión al empleo para los trabajos domésticos. Teniendo en cuenta que el Gobierno especificó 15 años como la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en el momento de la ratificación del Convenio y que no ha excluido del campo de aplicación del Convenio a ciertas categorías de empleos o de trabajos, de conformidad con el artículo 4, la Comisión le ruega que tome las medidas necesarias para que la legislación nacional prevea que ninguna persona de menos de 15 años pueda ser empleada como trabajador doméstico.

Artículo 6. Aprendizaje. La Comisión toma nota de que los artículos 78 a 87 del Código del Trabajo reglamentan el contrato de aprendizaje. En virtud del artículo 79 del Código, sólo los trabajadores de menos de 21 años podrán ser parte de un contrato de aprendizaje. Tomando nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria según la cual la legislación nacional no autoriza el trabajo de personas de menos de 14 años en las empresas, la Comisión observa que el Código no contiene disposiciones que fijen la edad mínima para ser parte de un contrato de trabajo. Recuerda al Gobierno que el artículo 6 del Convenio permite el trabajo en empresas de personas de al menos 14 años en el marco de un programa de aprendizaje. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar si la legislación nacional comprende disposiciones que establecen una edad mínima para ser parte de un contrato de aprendizaje. Asimismo, le ruega que comunique información sobre los programas de aprendizaje en la práctica.

Artículo 8. Espectáculos artísticos. La Comisión toma nota de que según el artículo 15, párrafo 2, del Código del Trabajo los menores con una autorización de su representante legal y del juez de menores podrán participar en espectáculos artísticos. Sin embargo, toma nota de que el artículo 16 del Código del Trabajo dispone que, en casos muy concretos y con la autorización de un representante legal o de un juez de menores, las personas de menos de 15 años podrán ser parte de un contrato que incluya a personas o entidades del teatro, el cine, el circo, la radio, la televisión u otras actividades similares. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 8, párrafo 1, del Convenio, la autorización de participar en representaciones artísticas debe ser concedida de forma individual por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. De esta forma, aunque el juez de menores puede ser acreditado para conceder permisos en tanto que autoridad competente, la autorización del representante legal del menor no es suficiente para cumplir con las exigencias del Convenio. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que comunique información sobre las medidas tomadas o previstas a fin de garantizar que las autorizaciones para ser parte de un contrato que incluya a personas o entidades del teatro, el cine, el circo, la radio, la televisión u otras actividades similares previstas por el artículo 16 del Código del Trabajo se otorgan de conformidad con las condiciones previstas en el artículo 8, párrafo 1, del Convenio. Asimismo, ruega al Gobierno que comunique información sobre el procedimiento de autorización así como sobre las condiciones a las que se someten las autorizaciones, especialmente en lo que concierne a la duración y las condiciones de empleo o de trabajo, y el número y la naturaleza de las autorizaciones concedidas.

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