National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
DISPLAYINEnglish - FrenchAlle anzeigen
1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. Nota en particular la información sobre la aplicación del artículo 8 del Convenio.
2. Artículo 6, párrafo 2 del Convenio. Establecimiento de límites para la exposición ocupacional al benceno. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 11 del decreto núm. 201 de 27 abril de 2001 modificó el límite para la exposición ocupacional establecido en el artículo 66 del decreto núm. 594/99 y estableció este límite al nivel de 8 partes por millón (ppm). Al mismo tiempo la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el límite establecido en el Convenio se había basado en los conocimientos científicos de los que se había dispuesto en 1971, en el momento en que el Convenio fue adoptado y que durante el tiempo pasado desde el comienzo de los años setenta, siguiendo el progreso científico, el límite de concentración para la exposición ocupacional ha sido reconsiderado por algunos órganos competentes. Así la Conferencia Americana de Higienistas Industriales (ACGIH) ha recomendado que el límite de concentración para la exposición ocupacional no sea más de 0,5 ppm. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar en su próxima memoria toda información relativa a sus intenciones de armonizar el valor límite actualmente en vigor para la exposición ocupacional al benceno con los conocimientos científicos actuales y en particular con el límite recomendado por la ACGIH.
3. Artículo 6, párrafo 3. Directivas de las autoridades competentes para medir el benceno en el aire. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al Manual Básico sobre Mediciones y Toma de Muestras Ambientales y Biológicas en Salud Ocupacional en cuyo capítulo VIII incorpora una Guía para la toma de muestras de agentes químicos en ambientes laborales, donde se incluyen los solventes orgánicos. Para examinar la aplicación de esta disposición del Convenio de una manera más profunda la Comisión solicita al Gobierno que suministre con su próxima memoria una copia de este Manual.
4. Artículo 7. Procesos que entrañan el empleo de benceno realizados en sistemas estancos. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno, en su respuesta a los comentarios anteriores, a la legislación nacional vigente según la cual en casos que la autoridad sanitaria autorice el uso del benceno por no poder ser sustituido por otro producto, el proceso de producción, distribución expendio y uso de solventes orgánicos nocivos para la salud, debe realizarse, siempre que sea posible, en medios estancos. Solicita al Gobierno que indique las disposiciones de esta legislación que dan efecto a este artículo.
5. Artículo 9, párrafo 1, y artículo 10, párrafo 1. Exámenes médicos preocupacionales y periódicos. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 68 de la ley núm. 16744 sobre el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y al artículo 3 del decreto supremo núm. 40 desarrollando la ley mencionada que establecen la obligación de las empresas de implementar las medidas de higiene y seguridad en el trabajo y la obligación de las mutuales de empleadores de realizar actividades permanentes de prevención de riesgo de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales. Tomando en consideración que ninguna de las disposiciones mencionadas contiene un deber de someter a los trabajadores expuestos al benceno o a productos que contengan benceno al examen médico completo de aptitud, previo al empleo, y exámenes periódicos ulteriores, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores interesados estén sujetos a exámenes médicos de los dos tipos mencionados y que tales exámenes sean efectuados bajo la responsabilidad de un médico calificado y reconocido por la autoridad competente, o diversas categorías de médicos cuyas calificaciones o funciones les hagan especialmente competentes para realizar los exámenes.
6. Artículo 10, párrafo 2. Examen médico gratuito para los trabajadores. Con referencia a sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que no existe en la normativa nacional un artículo que establezca explícitamente la gratuidad de los exámenes preventivos que se deben realizar enmarcados en el programa de vigilancia. Solicita al Gobierno que se sirva indicar las medidas para garantizar que el control médico sea gratuito para los trabajadores.
7. Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que facilite indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio así como resúmenes de informes de inspección, informaciones estadísticas incluyendo informaciones sobre el número de trabajadores cubiertos, número y naturaleza de infracciones observadas.