National Legislation on Labour and Social Rights
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Parte II (Prestaciones de invalidez), artículo 12 del Convenio (en relación con el artículo 32, párrafo 1, e)). En su observación anterior, la Comisión, refiriéndose a los dictámenes de 25 de agosto de 1993 y 21 de febrero de 1994 del Tribunal Federal de Seguros, había pedido al Gobierno que pusiese la legislación nacional, y en particular el artículo 7, apartado 1), de la Ley Federal sobre el Seguro de Invalidez (LAI), que permite la reducción de las prestaciones debido a una falta grave cometida por negligencia, de plena conformidad con las disposiciones antes mencionadas del Convenio que autorizan la suspensión de las prestaciones sólo cuando la contingencia sea provocada por falta grave e intencionada del interesado. La Comisión toma nota con satisfacción de que, en lo que respecta a la reducción y a la negación de las prestaciones, el artículo 21, apartados 1) y 2), de la Ley sobre la Parte General del Derecho de los Seguros Sociales (LPGA) que entró en vigor el 1.º de enero de 2003, estipula que las prestaciones monetarias pueden reducirse o negarse, entre otras cosas, si la persona asegurada ha agravado el riesgo asegurado o lo ha provocado intencionalmente; las prestaciones debidas a los derechohabientes de la persona asegurada sólo se reducen o niegan si éstos han provocado el riesgo intencionalmente. La LPGA es aplicable al seguro de invalidez, a menos que la LAI no introduzca una excepción de forma expresa. Las disposiciones antes citadas del artículo 7, apartado 1), de la LAI han sido derogadas.