National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las copias adjuntas de la Ley de Conflictos Sindicales (2004) y la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Empleadores (enmienda), de 2003.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 10 de agosto de 2006, que conciernen principalmente cuestiones legislativas planteadas en su anterior observación. La CIOSL también hace hincapié en diversos problemas planteados en la aplicación del Convenio, incluidos los despidos antisindicales realizados en 2005, la imposición del arbitraje obligatorio y el hostigamiento de representantes sindicales. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto.
Anteriormente, la Comisión había pedido al Gobierno que enmendase sus leyes a fin de ponerlas de conformidad con los requisitos del Convenio. A este respecto, el Gobierno señala que tomó nota de los comentarios de la Comisión, y que las consultas con las autoridades pertinentes están en curso. La Comisión toma nota de esta información y expresa la esperanza de que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria los progresos realizados respecto a las siguientes cuestiones planteadas por la Comisión en sus anteriores comentarios.
Artículos 1, 2 y 4, del Convenio. Derechos sindicales de los funcionarios de los servicios de prisiones. La Comisión toma nota de que el Gobierno enmendó la Ley sobre los Conflictos Laborales y la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Empleadores (enmendada) a fin de incluir en su ámbito de aplicación a los funcionarios públicos que no pertenezcan a las fuerzas armadas, a la policía o a los servicios de prisiones. La Comisión recuerda que las garantías previstas en el Convenio se aplican al personal de prisiones. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que enmiende su legislación (incluido el artículo 35 de la Ley de Prisiones) a fin de ponerla de plena conformidad con el Convenio y que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto.
Artículo 2. Actos de injerencia. La Comisión tomó nota de que la legislación no contiene disposiciones específicas para proteger a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia por parte de los empleadores y de sus organizaciones, y pidió al Gobierno que enmendarse su legislación adoptando disposiciones específicas que garanticen la adecuada protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia por parte de los empleadores o las organizaciones de empleadores en el establecimiento, el funcionamiento o la administración de los sindicatos, y prevean sanciones efectivas y suficientemente disuasorias. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar una protección legislativa contra los actos de injerencia.
Artículo 4 del Convenio. La Comisión había tomado nota de que el artículo 18, 1), a), de la Ley sobre los Conflictos Laborales dispone que el Tribunal del Trabajo tendrá competencia para conocer de todos los conflictos de trabajo, excepto los conflictos de intereses. Sin embargo, el artículo 18, 1), e), dispone que el Tribunal del Trabajo tendrá competencia para permitir que el Comisionado remita un conflicto que está ante los tribunales al arbitraje mientras que el artículo 20, 3), dispone que una de las partes en un conflicto laboral puede pedir urgentemente al Tribunal del Trabajo que decida sobre el conflicto en cuestión (sin excluir los conflictos de intereses). La Comisión pide al Gobierno que especifique si el Tribunal del Trabajo está habilitado para permitir que el Comisionado remita un conflicto de intereses al arbitraje obligatorio (por ejemplo, en el caso en que una de las partes en el conflicto ha hecho una petición urgente a este efecto al Tribunal del Trabajo).
La Comisión había tomado nota de que, según el artículo 35, 1), b), un empleador o una organización de empleadores pueden pedir al Comisionado que retire el reconocimiento otorgado a un sindicato en base a que este sindicato se niega a negociar de buena fe con el empleador. La Comisión considera que si bien la cuestión de si una parte adopta una actitud responsable o inflexible respecto a la otra parte es una cuestión de negociación entre las partes, tanto los empleadores como los sindicatos deberían negociar de buena fe y realizar todos los esfuerzos necesarios para alcanzar un acuerdo. La Comisión considera que la gravedad de esta sanción puede tener un efecto intimidatorio y poner en peligro la naturaleza libre y voluntaria de la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para derogar esta disposición.