National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las siguientes cuestiones:
a) la prohibición de constituir más de una organización sindical, cualquiera que sea su grado, para representar a la misma categoría profesional o económica, en una misma base territorial (fracción II del artículo 8 de la Constitución y artículo 516 de la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CLT));
b) el descuento de una contribución sindical del salario de los trabajadores de las distintas categorías profesionales para financiar el mantenimiento del sistema confederal de la representación sindical respectiva (fracción IV del artículo 8 de la Constitución), así como la imposición de una contribución sindical obligatoria para todos los trabajadores de una categoría económica (artículos 578, 579 y 580 de la CTL). Al respecto, la Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual, en marzo de 2005, se envió al Congreso Nacional la Propuesta de Enmienda Constitucional (PEC núm. 369/05) que modifica el artículo 8 de la Constitución, elaborada en el marco de las negaciones tripartitas llevadas a cabo por el Foro Nacional del Trabajo y que dicha enmienda permitirá la presentación por parte del Gobierno de un anteproyecto de ley de relaciones sindicales. En estas condiciones, la Comisión expresa la firme esperanza de que la Propuesta de Enmienda al artículo 8 de la Constitución y el anteproyecto de ley de relaciones sindicales estarán en plena conformidad con el Convenio y pide al Gobierno que le informe sobre la evolución legislativa del proyecto en su próxima memoria.
c) la exigencia de cinco organizaciones de grado inferior para la constitución de federaciones (artículo 534 de la CLT). A este respecto, la Comisión recuerda que, al tratarse en el presente caso de organizaciones de un solo sector, el requisito de cinco organizaciones es demasiado elevado, obstaculizando el derecho de los sindicatos a constituir libremente organizaciones de grado superior y siendo contraria en particular a las disposiciones del Convenio relativas a las políticas tendientes a facilitar el establecimiento y expansión, con carácter voluntario, de organizaciones de trabajadores rurales fuertes e independientes. En estas condiciones, la Comisión insta al Gobierno a que modifique el artículo 534 de la CLT a fin de reducir el número necesario de organizaciones de grado inferior para constituir una federación y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.
Por otra parte, en su solicitud directa anterior la Comisión había pedido al Gobierno que la mantuviera informada de todo progreso legislativo que se produjera en la definición del trabajador rural en la CLT, la cual resulta insuficiente para abarcar a todos los trabajadores rurales ya que no cubre a los trabajadores por temporada o de la zafra, los volantes, aparceros y arrendatarios. La Comisión observa que según el Gobierno, la definición de trabajador rural a los fines de su encuadramiento sindical adoptada por el decreto-ley núm. 1166, de 15 de abril de 1971, es más amplia y abarca tanto a las personas físicas que prestan servicios a un empleador rural mediante una remuneración de cualquier especie como a aquellos propietarios o no que trabajan individualmente o en régimen de economía familiar, entendido éste como aquel de los miembros de la familia, indispensables a la propia subsistencia y ejercido en condiciones de mutua dependencia y colaboración aunque con ayuda eventual de terceros. La Comisión toma nota de esta información.
Por último, la Comisión observa que en cuanto a la ratificación del Convenio núm. 87, a la que se había referido en su solicitud directa anterior, el Gobierno señala que en el seno del Foro Nacional del Trabajo en el que se discuten en forma tripartita las modificaciones constitucionales y legales, los interlocutores sociales se han puesto de acuerdo en establecer un sistema que no es de monopolio sindical ni de pluralidad sino de representatividad y que no está claro aún si la nueva legislación permitirá la ratificación del mencionado Convenio núm. 87.
Recordando que de conformidad con el artículo 3 del Convenio núm. 141, todas las categorías de trabajadores rurales tienen el derecho de constituir sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar la legislación de conformidad con el artículo enunciado. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada al respecto.