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Protection of Wages Convention, 1949 (No. 95) - Brazil (RATIFICATION: 1957)

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Artículo 8 del Convenio. Descuentos de los salarios. La Comisión toma nota del comentario del Gobierno según el cual el decreto-ley núm. 5452 de 1.º de mayo de 1943 (Consolidação das leis do trabalho — CLT) no fija un límite máximo a los descuentos que podrían efectuarse del salario, pero que en virtud de ciertas sentencias judiciales, que prohíben los descuentos superiores al 70 por ciento del salario de base del empleado, se admite de forma general que el monto mínimo del salario neto que debe pagarse es del 30 por ciento. A este respecto, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 8 del Convenio exige que los descuentos de los salarios sólo sean autorizados de acuerdo con las condiciones y dentro de los límites fijados por la ley. Asimismo, recuerda que los descuentos de los salarios deberían limitarse lo necesario para garantizar el mantenimiento del trabajador y su familia y que, por consiguiente, el nivel de los descuentos actualmente autorizados en base a la jurisprudencia podría considerarse excesivamente alto. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para poner la legislación de conformidad con esta disposición del Convenio.

Por otra parte, la Comisión toma nota de la sentencia judicial núm. 342 del Tribunal Superior del Trabajo que enuncia que «los descuentos realizados por el empleador, con la autorización escrita del empleado, destinados a los planes de asistencia médica y de seguro privado, a entidades cooperativas, culturales, recreativas o asociativas, siempre en interés del trabajador y de su familia, no son contrarios a las disposiciones del artículo 142 del decreto-ley núm. 5452 de 1.º de mayo de 1943, salvo si se prueba la existencia de coacción u otro vicio de consentimiento». A este respecto, la Comisión desea referirse al párrafo 217 de su Estudio general de 2003 sobre la protección del salario, que señala que las disposiciones de la legislación nacional que autorizan descuentos en virtud de un acuerdo o del consentimiento individual no son compatibles con el párrafo 1 del artículo 8 del Convenio. Aunque el artículo 142 del Código del Trabajo (CLT) esté de conformidad con esta disposición del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar que los acuerdos individuales no son un medio jurídico válido para autorizar descuentos de los salarios, salvo si las leyes nacionales prescriben de forma detallada y exhaustiva los tipos de descuentos respecto a los cuales se autoriza un acuerdo de este tipo.

Artículo 13, párrafo 2. Prohibición del pago del salario en tabernas, tiendas de venta al por menor y centros de distracción. La Comisión toma nota de que según el Gobierno se prohíbe el pago de los salarios de los menores de 18 años en tabernas y otros sitios similares. La Comisión ruega al Gobierno que indique las disposiciones legislativas o reglamentarias que prohíben el pago del salario en los lugares mencionados para el conjunto de los trabajadores, tal como lo requiere este artículo del Convenio.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada en la memoria del Gobierno. Agradecería al Gobierno que continuase proporcionando información general sobre la aplicación del Convenio, proporcionando, por ejemplo, resúmenes de los informes oficiales de los servicios de inspección del trabajo que contengan datos sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, información sobre las dificultades prácticas a las que se tiene que hacer frente en la aplicación del Convenio, etc.

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