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Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - Bolivia (Plurinational State of) (RATIFICATION: 2003)

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La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno. Toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 3325, de 18 de enero de 2006, que añade un nuevo capítulo titulado «Trata y Tráfico de Personas», en el título VIII («Delitos contra la vida y la integridad corporal»), de la ley núm. 1768, de 11 de marzo de 1997, del Código Penal [en adelante, Código Penal], que modifica algunas disposiciones del Código. La Comisión toma nota asimismo de una comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 24 de agosto de 2006, que contiene los comentarios relativos al trabajo de los menores de 18 años de edad en condiciones peligrosas en las explotaciones de la caña de azúcar, de la castaña y de la industria minera. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las cuestiones planteadas en su comunicación por la CIOSL.

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Inciso a). Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas. 1. Venta y tráfico. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 14 del Reglamento sobre el trabajo de los adolescentes, la venta y el tráfico de niños y de adolescentes con fines de realización de un trabajo, bajo cualquier forma es ilegal y está sujeta a la imposición de sanciones. La Comisión toma nota de que el artículo 281 bis del Código Penal, modificado por la ley núm. 3325, de 18 de enero de 2006, prevé que aquel que realice o favorezca la venta o el tráfico de personas, tanto en el interior como en el exterior del territorio nacional, con fines de reducción a la esclavitud o a prácticas análogas, explotación económica o sexual comercial y venta o disposición ilegal de órganos, comete un delito. Las penas se agravarán si la víctima es una persona menor de 18 años de edad. Toma nota asimismo de que el artículo 281 ter del Código Penal, asimismo modificado por la ley núm. 3325, de 18 de enero de 2006, prevé sanciones para el tráfico de migrantes.

2. Servidumbre por deudas, condición de siervo y trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 13 del Reglamento sobre el trabajo de los adolescentes, se prohíbe toda forma de trabajo de los adolescentes realizada bajo la forma de esclavitud o de prácticas análogas. Toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 291 del Código Penal reducir a una persona a esclavitud o a otras prácticas análogas constituye delito. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales, en las haciendas de la región del Chaco, familias de las comunidades guaraníes bolivianas se encuentran en situación de servidumbre por deudas. Esta práctica conduce igualmente a esa situación a los niños de esas familias. La Comisión toma nota del estudio «Enganche y servidumbre por deudas en Bolivia», publicado por la Oficina en enero de 2005, que informa de tales prácticas. Según ese estudio, decenas de miles de trabajadores agrícolas indígenas se encuentran en situación de servidumbre por deudas en el país, estando algunos de ellos sometidos a un trabajo forzoso permanente o semipermanente. Además, tales prácticas no se encuentran únicamente en la región del Chaco, región que conoce los peores casos de trabajo forzoso, sino también en la región de Santa Cruz y de Tarija (cosecha de la caña de azúcar) y en el norte de la Amazonia (extracción de la castaña).

La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual el Ministerio de Trabajo, con la asistencia técnica de la OIT y de un equipo compuesto de funcionarios del Ministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios (MAIPO), del Ministerio de Desarrollo Sostenible, del Ministerio de Justicia, así como de los dirigentes sindicales de los sectores concernidos, elabora en la actualidad un plan de acción nacional para la erradicación del trabajo forzoso. Según el Gobierno, ese plan de acción nacional tendrá en cuenta la problemática de las familias de las comunidades guaraníes en situación de servidumbre por deudas y se adoptarán medidas específicas para los menores de 18 años de edad, que se encuentran asimismo en situación de servidumbre por deudas. Además, el Gobierno indica que, como consecuencia de una conciliación, el Ministerio de Justicia había logrado que los niños mayores de siete años de edad que realizaban un trabajo doméstico o agrícola, fuesen pagados por su trabajo. Según el Gobierno, esta medida estará comprendida en el plan de acción nacional. La Comisión toma nota, además, de la indicación del Gobierno de que un propietario de hacienda había sido declarado culpable de delito de reducción a la esclavitud o a prácticas análogas a la esclavitud, que prevé el artículo 291 del Código Penal, por haber tenido en su hacienda a una niña en esas condiciones.

La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3, a), del Convenio, todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas, como la servidumbre por deudas y la condición de siervo, así como el trabajo forzoso, son consideradas como una de las peores formas de trabajo infantil, y que, en virtud del artículo 1 del Convenio deberán adoptarse medidas inmediatas y eficaces para garantizar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, y con toda urgencia. Si bien la legislación parece estar de conformidad con el Convenio en este punto, la Comisión toma nota de que la servidumbre por deudas, al igual que el trabajo forzoso, constituyen un problema en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien redoblar esfuerzos para asegurar la aplicación efectiva de la legislación relativa a la protección de los niños contra esta peor forma de trabajo infantil. Solicita asimismo al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación en la práctica de sanciones, comunicando, entre otras cosas, informes sobre el número de condenas. Además, la Comisión espera que se finalice muy próximamente la elaboración del plan de acción nacional para la erradicación del trabajo forzoso y solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia en cuanto haya sido adoptado.

3. Reclutamiento forzoso de niños para su utilización en conflictos armados. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual no está en curso en Bolivia ningún conflicto armado, ni interno ni internacional. El Gobierno también indica que el reclutamiento obligatorio es sólo para el servicio militar. En virtud del artículo 3, a) y b) de la Ley del Servicio Nacional de Defensa (decreto-ley núm. 0775, de 1.º de agosto de 1966), el servicio premilitar se realizará entre los 15 y los 19 años, y el servicio militar, a partir de los 19 años. La Comisión toma nota asimismo de que, en virtud de la ley núm. 2026 de 27 de octubre de 1999 [Código del Niño, Niña y Adolescente], está prohibida la utilización de niños, niñas y adolescentes en conflictos armados.

Inciso b). 1. Utilización, reclutamiento u oferta de niños con fines de prostitución. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 321 del Código Penal, en su forma modificada por la ley núm. 3325, de 18 de enero de 2006, se prevén sanciones para aquel que prometa, favorezca o facilite la prostitución de las personas de ambos sexos. Las penas se agravarán si la víctima es una persona menor de 18 años de edad.

2. Utilización, reclutamiento u oferta de niños con fines de producción de material pornográfico o de espectáculos pornográficos. La Comisión toma nota de que una lectura conjunta de los artículos 133 y 135 del Código del Niño, Niña y Adolescente prohíbe el trabajo de los menores de 18 años de edad en lugares donde se realizan espectáculos obscenos o en actividades de carácter pornográfico. Toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 16 del Reglamento para el trabajo de adolescentes, el reclutamiento o la utilización de trabajadores adolescentes para la realización de películas pornográficas, es ilegal y sujeto a la aplicación de sanciones penales.

Inciso c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. La Comisión toma nota de que una lectura conjunta de los artículos 56 y 139 de la ley núm. 1008, de 19 de julio de 1988, sobre el régimen de la coca y sustancias controladas, prohíbe la utilización de los menores de 16 años de edad por la comisión de un delito prohibido por esta ley, en el que figuran la venta, el tráfico o el transporte de drogas o de sustancias ilícitas. Toma nota asimismo de que el artículo 16 del Reglamento para el trabajo de adolescentes, prohíbe el reclutamiento o la utilización de trabajadores adolescentes menores de 18 años de edad para la realización de actividades ilícitas, como el tráfico de estupefacientes o el contrabando.

Inciso d). Trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que el artículo 133 del Código del Niño, Niña y Adolescente prohíbe la realización de trabajos peligrosos, insalubres y atentatorios a la dignidad de los adolescentes, es decir, personas de edades comprendidas entre los 12 y los 18 años. Además, la Comisión toma nota de que el artículo 58 del decreto supremo de 24 de mayo de 1939, que trata de la Ley General del Trabajo [Ley General del Trabajo], prohíbe el empleo de un menor de 18 años de edad en trabajos superiores a sus fuerzas o que puedan retrasar su desarrollo físico. Además, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 59 de la Ley General del Trabajo, se prohíbe el empleo de menores de 18 años de edad en trabajos peligrosos, insalubres o que perjudiquen su moralidad y buenas costumbres.

Artículo 4, párrafo 1. Determinación de la lista de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión toma nota de que el artículo 134 del Código del Niño, Niña y Adolescente, establece una lista de 17 tipos de trabajo peligroso o insalubre. Toma nota igualmente de que el artículo 135 del Código, prevé una lista de los trabajos atentatorios a la dignidad de los adolescentes.

Artículo 4, párrafos 2 y 3. Localización de los tipos de trabajo peligrosos y revisión de los tipos de trabajo así determinados. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales los estudios realizados habían permitido determinar que, en el medio rural, el trabajo infantil en sus peores formas, se encuentra en las minas auríferas y tradicionales de la región andina y en la región de La Paz, en la zafra de caña de azúcar y en la zafra de la castaña (Santa Cruz y Tarija), mientras que en el medio urbano, el trabajo infantil en sus peores formas se ha identificado en la construcción, en la fabricación de ladrillos y en el contrabando, así como en el trabajo doméstico. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual éste había identificado los tipos de trabajo peligrosos y las regiones en las que se habían encontrado los más visibles. Sin embargo, se efectuarán investigaciones con el fin de identificar y localizar otras actividades peligrosas. Además, se tendrán en cuenta los resultados de las inspecciones del trabajo, para identificar la presencia de niños en actividades que puedan considerarse como peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los resultados de las investigaciones que se realizarán en otros sectores de la actividad económica y que pueda eventualmente aportar modificaciones a la lista de los tipos de trabajo peligrosos contenida en el artículo 134 del Código del Niño, Niña y Adolescente.

Artículo 5. Mecanismos de vigilancia. La Comisión toma nota de que el Ministerio de Trabajo, a través de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Industrial y de sus inspectores de cada región del país, es la autoridad competente de la supervisión de la legislación del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las funciones de los inspectores del trabajo, especialmente en lo que respecta a las peores formas de trabajo infantil, sobre todo mediante extractos de informes o de documentos. En la medida en que el artículo 3, a) a c) del Convenio, se refiere a los delitos de carácter penal, la Comisión también solicita al Gobierno que se sirva indicar si se habían establecido mecanismos de vigilancia complementaria al servicio de la administración del trabajo para velar por la aplicación de esas disposiciones del Convenio.

Artículo 6. Programas de acción. 1. Programas de acción sobre el trabajo infantil en las minas, en la zafra de la caña de azúcar o en el medio urbano. La Comisión toma nota de que la Comisión para la erradicación progresiva del trabajo infantil, creada mediante la resolución ministerial núm. 597/02, de 26 de diciembre de 2002, coordina en la actualidad tres subcomisiones, a saber, la Subcomisión de minería, la Subcomisión de zafra de caña de azúcar y la Subcomisión de trabajo urbano. La Comisión toma nota igualmente de que estas tres subcomisiones son responsables de la elaboración y de la puesta en práctica de un buen número de programas de acción en su ámbito respectivo. Según las informaciones comunicadas por el Gobierno, esos programas de acción algunos de los cuales siguen en curso, habían permitido retirar a los niños de las peores formas de trabajo en las minas, en la zafra de la caña de azúcar o en el medio urbano, o incluso impedir que los niños estuviesen ocupados en esas peores formas de trabajo. La Comisión toma buena nota de los esfuerzos del Gobierno y lo alienta vivamente para proseguir sus esfuerzos, especialmente en cuanto a la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.

2. Plan de acción contra la violencia sexual comercial. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Ministerio de la Juventud, Niñez y Tercera Edad, actualmente elabora, en colaboración con diferentes entidades públicas, ONG, la Iglesia Católica y el UNICEF, un plan contra la violencia sexual comercial. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva transmitir una copia del plan de acción en cuanto haya sido adoptado, al igual que los eventuales programas de acción elaborados y puestos en marcha, con miras a erradicar la violencia sexual comercial de los niños. Además, solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las consultas llevadas a cabo al respecto.

Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión toma nota de que los artículos 13, 14 y 16 del Reglamento sobre el trabajo infantil, los artículos 281 bis, 281 ter, 291 y 321 del Código Penal, así como los artículos 133, 134 y 135 del Código del Niño, Niña y Adolescente, prevén sanciones para toda persona culpable de delitos vinculados con el trabajo forzoso, con la venta o con el tráfico de niños, con la prostitución o con la pornografía infantil, con la utilización de un niño para actividades ilícitas o para trabajos peligrosos. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación en la práctica de esas sanciones, especialmente en lo que respecta a los artículos 281 bis y 281 ter del Código Penal, en su forma añadida por la ley núm. 3325, de 18 de enero de 2006.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas eficaces adoptadas en un plazo determinado. La Comisión toma nota con interés de la adopción del Plan Nacional sobre la Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil, 2000-2010 (PNEPTI), en el que habían participado diversas instituciones públicas del poder ejecutivo y del poder legislativo, organizaciones de la sociedad civil interesadas en el asunto del trabajo infantil, así como la OIT/IPEC, el PMA y el UNICEF. Toma nota asimismo de que el calendario de intervención del PNEPTI se dirige esencialmente a tres ejes estratégicos, a saber, la reducción del trabajo de niños y niñas menores de 14 años; la protección de los adolescentes trabajadores mayores de 14 años y la erradicación de las peores formas de trabajo infantil. En cuanto a este último eje, la Comisión toma nota de que el objetivo estratégico es la erradicación de las peores formas de trabajo infantil, mediante la utilización de medidas de control y de penalización, en el marco de las leyes en vigor en el país y de la mejora de la calidad de vida de las familias en el contexto de la movilización y de la participación social. El PNEPTI se escalona en diez años y fija los objetivos estratégicos distribuidos a corto plazo (de uno a tres años), a medio plazo (de cuatro a siete años) y a largo plazo (de ocho a diez años), en los tres ejes de acción determinados. Además, la Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual el PNEPTI había efectuado una evaluación a medio plazo en mayo de 2005. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el impacto del PNEPTI, sobre todo en cuanto a la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.

Incisos a) y b). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil y librarlos de esas peores formas. 1. Trabajo infantil en las minas. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en torno a los diferentes programas de acción para la erradicación del trabajo infantil en las minas de algunas municipalidades. Toma nota también de que el Proyecto Educativo para la Erradicación Progresiva y la Prevención del Trabajo Infantil en las Minas (PETIM) en Cerro Rico de Potosí y en Llallagua, que había comenzado en octubre de 2002, seguía aún en curso. Este Proyecto abarca a aproximadamente 140.000 niñas, niños y adolescentes que trabajan en las minas y su objetivo es de retirar a los niños del trabajo o incluso a impedirles que encuentren trabajando en las minas. El objetivo a largo plazo es el de apuntar a más del 70 por ciento de los niños que trabajan en la actualidad en esas minas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el impacto del PETIM, especialmente indicando el número de niños a los que se impedirá efectivamente que sean ocupados en las minas y que serán retirados de su trabajo. También solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de las medidas adoptadas para asegurar la rehabilitación y la inserción social de esos niños.

2. Trabajo infantil en la zafra de la caña de azúcar. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el proyecto titulado «Los niños, niñas y adolescentes en la caña de azúcar» en el norte del país, se había prolongado para los años 2005 y 2006. Toma nota de que, en el marco de ese programa, se aplican medidas educativas, de modo de impedir que los niños estén ocupados en la zafra de la caña de azúcar o incluso retirarlos de esa peor forma de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el impacto de ese proyecto, indicando, sobre todo, el número de niños a los que se impedirá efectivamente su ocupación en la zafra de la caña de azúcar, o que serán retirados de su trabajo y que tendrán acceso a una educación.

Inciso c). Acceso a la enseñanza básica gratuita o a la formación profesional para todos los niños que hubiesen sido librados de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota de que, en el marco del Programa de Escolarización de Niños y Niñas (PENNT), casi 2.000 niños y niñas trabajadores menores de 12 años habían sido reinsertados en el medio escolar. Al considerar que la educación contribuye a erradicar muchas peores formas de trabajo infantil, la Comisión alienta al Gobierno a proseguir sus esfuerzos y a adoptar las medidas necesarias para garantizar que los niños que hubiesen sido librados de las peores formas de trabajo infantil, asistan a la escuela con regularidad.

Inciso e). Situación particular de las niñas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar de qué manera tiene la intención de acordar, en el marco del Programa Nacional sobre la Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil, 2000-2010, y del Plan de acción contra la violencia sexual comercial, una atención particular a la situación de las niñas y librarlas de las peores formas de trabajo infantil.

Artículo 8. Cooperación y asistencia internacionales. 1. Reducción de la pobreza. La Comisión toma nota de que Bolivia es miembro de Interpol, organización que ayuda a la cooperación entre los países de las diferentes regiones, sobre todo en la lucha contra el tráfico de niños. La Comisión toma nota de que el Plan Nacional para la Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil, 2000-2010 (PNEPTI), había sido adoptado en el marco de las políticas y de las estrategias elaboradas por el Plan nacional de desarrollo económico y social, y de la estrategia para la lucha contra la pobreza. Al tiempo que toma nota de que los programas de reducción de la pobreza contribuyen a romper el ciclo de la pobreza, que es esencial para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el impacto del Plan nacional de desarrollo económico y social, y de la estrategia para la lucha contra la pobreza en la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.

2. Cooperación regional. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales Bolivia está comprometida en la puesta en práctica de un acuerdo concluido en agosto de 2004 entre los ministerios de trabajo de la comunidad andina sobre el trabajo infantil, acuerdo que prevé especialmente la adopción de medidas conjuntas para erradicar las peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de las medidas adoptadas, en el marco de ese acuerdo, con el fin de eliminar las peores formas de trabajo infantil.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota del estudio «Trabajo infantil en Bolivia – Características y condiciones», publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE) y por el UNICEF, en diciembre de 2004. Según este estudio, son más de 313.500 los niños de 7 a 17 años de edad que ejercen una actividad económica en Bolivia, pero este número sería probablemente subevaluado. Mientras que en la zona urbana, alrededor de tres cuartas partes de niños trabajan en el sector terciario (comercio, servicios personales y sociales, hostelería, transporte y comunicaciones), en la zona rural, más de las tres cuartas partes trabajan en el sector primario (trabajo agrícola o trabajo en las explotaciones mineras). Además, el estudio demuestra que existe una división sexual del trabajo muy marcada. Los niños realizan más bien una actividad en los trabajos artesanales o en la construcción, mientras que las niñas se dedican más a los servicios domésticos. Además, la Comisión toma nota de los estudios (Serie peores formas de trabajo infantil) sobre la zafra en la caña de azúcar, el trabajo en las minas artesanales y la violencia sexual comercial publicados por la OIT/IPEC y el UNICEF, en 2004. En cuanto a la zafra de la caña de azúcar, de las 30.000 personas contratadas en Santa Cruz, aproximadamente 7.000 son niños o adolescentes de 9 a 13 años, y de las 5.500 personas contratadas en Tarija, más de 2.860 son niños o adolescentes de la misma edad. En lo que atañe al trabajo en las minas artesanales, de los 38.600 trabajadores, más de 3.800 son niños y adolescentes de 10 a 18 años. Son dos las regiones principalmente afectadas, la región andina (Oruro y Potosí), donde se extrae el estaño, la plata y el cinc, y la región de La Paz (Tipuani), donde el mineral que se extrae es principalmente el oro. Por último, son más de 1.450 los niños y los adolescentes de 11 a 17 años que son víctimas de violencia sexual comercial en las ciudades de Santa Cruz de la Sierra, La Paz, El Alto y Cochabamba.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales habían surgido dificultades en la aplicación en la práctica del Convenio, fundamentalmente dificultades de orden económico, que habían impedido que el Gobierno adoptara medidas suficientes para erradicar las peores formas de trabajo infantil. La difícil situación política del país había ocasionado inestabilidad e incertidumbre y constituido un obstáculo para las personas responsables de la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual se encuentra más que nunca dispuesto a proseguir sus esfuerzos para poner en práctica los planes de acción elaborados o en vías de elaboración. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien redoblar sus esfuerzos para eliminar las peores formas de trabajo infantil y le solicita que siga comunicando estadísticas e informaciones sobre la naturaleza, la extensión y la evolución de las peores formas de trabajo infantil, sobre el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, sobre las sanciones penales impuestas, etcétera. En la medida de lo posible, las informaciones comunicadas deberían diferenciarse según el sexo.

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