National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
DISPLAYINEnglish - FrenchAlle anzeigen
1. La Comisión toma nota de la detallada respuesta presentada por el Gobierno en noviembre de 2005 a la solicitud directa anterior. El Gobierno ha comunicado el dictamen del Procurador del Tesoro de la Nación de fecha 25 de enero de 2000 (Dictámenes 232:061) en donde se requirió su opinión sobre la vigencia de las disposiciones de la ley que se aplicó con anterioridad a la ratificación del Convenio. El Procurador del Tesoro de la Nación concluyó que los artículos 10 y 18 de la ley núm. 13591, los cuales prohibían el funcionamiento de las agencias privadas de colocación con fines de lucro, habían perdido su vigencia desde la aprobación de la ratificación del Convenio núm. 96 cuya parte III reglamenta el funcionamiento de dichas agencias. El Procurador del Tesoro de la Nación afirmó que «de acuerdo a lo preceptuado por los artículos 31 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, los tratados tienen jerarquía superior a las leyes; por lo tanto es evidente que la Convención... posee rango supralegal; fue aprobada por el Congreso de la Nación... no siendo necesaria una adecuación del derecho interno vigente a los postulados de aquella. El rango de las disposiciones de la Convención... es superior al de las normas internas afines a su materia, imponiéndose su vigencia por sobre estas últimas». La Comisión toma nota con satisfacción de la información transmitida y felicita al Gobierno por este enfoque destinado a asegurar la aplicación del Convenio. De todos modos, la Comisión recuerda que el Consejo de Administración invitó a los Estados partes en el Convenio núm. 96 a examinar la posibilidad de ratificar, si se estima necesario, el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), ratificación que conlleva la denuncia inmediata del Convenio núm. 96.
2. Reglamentación de las agencias retribuidas de colocación. En relación con su solicitud directa anterior, la Comisión toma nota igualmente con satisfacción de las detalladas disposiciones del decreto núm. 489/2001, de fecha 26 de abril de 2001, mediante el cual se aprobó la reglamentación del artículo 1 de la parte I y de los artículos 10, 11 y 12 de la parte III del Convenio. La Comisión toma nota que no podrán actuar como agencias de colocación las cooperativas ni las empresas de servicios eventuales. La Comisión pide al Gobierno a incluir en sus próximas memorias informaciones prácticas sobre las medidas tomadas por la autoridad competente para vigilar las operaciones de las agencias cubiertas por el Convenio, indicando si los tribunales han dictado resoluciones sobre cuestiones de principio relativas a su aplicación y proporcionando resúmenes de los informes de inspección, información relativa al número y naturaleza de las infracciones observadas y cualquier otro detalle relacionado con la aplicación práctica del Convenio (artículo 14 del Convenio y partes IV y V del formulario de memoria).