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Occupational Safety and Health Convention, 1981 (No. 155) - Zimbabwe (RATIFICATION: 2003)

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1. La Comisión toma nota de que en una comunicación de septiembre de 2005, la Confederación Internacional de Sindicatos Libres (IFCTU) en representación del Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU), remitió observaciones relativas a la aplicación por parte de Zimbabwe de una serie de convenios incluyendo los Convenios núms. 155, 161, 162, 170 y 176 y que el Gobierno respondió a la misma en una comunicación de diciembre de 2005. Respecto a las cuestiones planteadas en este contexto relativas a la ausencia de un registro de productos químicos en Zimbabwe, la Comisión hace referencia a sus observaciones relativas a la aplicación por parte de Zimbabwe del Convenio sobre los productos químicos, 1990 (núm. 170).

2. Artículo 9, párrafo 2 del Convenio. Sanciones adecuadas en caso de infracción de las leyes o de los reglamentos. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la ZCTU respecto a que las sanciones y multas por incumplimiento de la ley en materia de salud ocupacional son muy leves, razón por la cual la mayoría de los empleadores no atribuyen la importancia suficiente a las cuestiones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo y que el Gobierno en su respuesta establece que ha tomado nota de las recomendaciones para aumentar las sanciones penales en el caso de la inobservancia de la legislación nacional en materia de salud ocupacional. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas para dar seguimiento a las recomendaciones de la ZCTU y que otorgue pleno efecto a este artículo del Convenio.

3. La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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