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Labour Administration Convention, 1978 (No. 150) - Uruguay (RATIFICATION: 1989)

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Observation
  1. 2011
  2. 2006
  3. 2000
  4. 1996
Direct Request
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  4. 2011
  5. 2006
  6. 2000
  7. 1993

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En relación asimismo a su observación en virtud de este Convenio, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que comunique información complementaria sobre los puntos siguientes.

1. Artículos 1, 4, 5 y 6 del Convenio. Organización y repartición de las competencias en materia de administración pública del trabajo; consultas, colaboración y cooperación. La Comisión toma nota del decreto núm. 191/97 que modifica la organización del Ministerio del Trabajo en el seno del cual la Dirección Nacional de Coordinación se encarga de la ejecución, la coordinación y el control de las políticas y los planes y programas formulados por otros órganos ejecutivos del ministerio y aprobados por la jerarquía en los ámbitos del trabajo, los recursos humanos, el empleo y la promoción de las políticas sociales. La Comisión toma nota de que esta dirección tiene en el país 38 oficinas locales. Asimismo, el Gobierno menciona que el sistema de administración del trabajo tiene nuevos órganos interministeriales de coordinación. La Comisión agradecería al Gobierno que transmita copia de todo informe de actividades elaborado por la Dirección Nacional de Coordinación, que indique con precisión cuáles son los órganos interministeriales de coordinación, que proporcione información sobre sus atribuciones y sus actividades y que comunique copia de todos los textos relacionados.

2. Artículos 3 y 9. Cuestiones de administración del trabajo que se regulan, con arreglo a la legislación, mediante negociaciones directas entre los empleadores y los trabajadores, y control de las actividades de administración del trabajo ejercidas por organismos paraestatales. La Comisión toma nota de la posibilidad de crear por convenio colectivo entre una o varias empresas y sus trabajadores cajas de auxilio o seguros convencionales de enfermedad bajo el control del Banco de Previsión Social. Observando que el decreto al que se refiere el Gobierno no concierne a este tema, la Comisión le agradecería que indicase si se aplica esta posibilidad en la práctica y que comunique, llegado el caso, copia del texto pertinente.

La Comisión ruega al Gobierno que indique además los órganos del sistema de administración del trabajo que tienen competencias para ejercer las funciones previstas en las disposiciones del artículo 9 y que proporcione información práctica sobre la función de dichos órganos.

3. Artículo 7. Ampliación de las funciones del sistema de administración del trabajo a ciertas categorías de trabajadores que, a efectos jurídicos, no se pueden considerar personas en situación de empleo. La Comisión toma nota con interés de la información que indica que los trabajadores de las cooperativas y de las empresas autogestionadas así como los trabajadores independientes disfrutan, al igual que los otros trabajadores, de prestaciones de seguridad social, medidas de prevención de accidentes del trabajo y prestaciones de desempleo. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcione copia de todo texto pertinente así como información sobre el número y las categorías de los trabajadores interesados.

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