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Minimum Wage Fixing Convention, 1970 (No. 131) - Uruguay (RATIFICATION: 1977)

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La Comisión toma nota con interés de las informaciones detalladas proporcionadas en la memoria del Gobierno, en particular de la adopción de los decretos núms. 104/2005 y 105/2005, de 7 de marzo de 2005, así como de los decretos núms.138/2005 y 139/2005, de 19 de abril de 2005, relativos a la reactivación de los consejos de salario.

1. Sistema de fijación de salarios mínimos. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales los consejos de salarios — órganos tripartitos previstos por la ley núm. 10.449 de 1943 — fueron convocados para los sectores público, privado y rural, como consecuencia de la adopción de los decretos núms. 104/2005 y 105/2005, de 7 de marzo de 2005, y se encuentran nuevamente en funcionamiento desde el 2 de mayo de 2005. Estos consejos de salarios tienen diferentes competencias, principalmente la fijación de salarios mínimos por rama de actividad y la determinación de las categorías laborales, así como la formación de subconsejos, realizar inspecciones de contabilidad sobre las empresas, participar en la aplicación de las leyes, la conciliación y la reglamentación del aprendizaje. La Comisión también toma nota de que en virtud del decreto núm. 170/006, de 8 de junio de 2006, el salario mínimo nacional está fijado actualmente en 3.000 pesos (aproximadamente 132 dólares de los Estados Unidos) por mes, y se han concluido convenios colectivos anuales en los sectores de la salud (aproximadamente 35.000 trabajadores), el transporte urbano (aproximadamente 15.000 trabajadores), la industria pesquera (unos 1.000 trabajadores), y la industria frigorífica (unos 12.000 trabajadores) con objeto de fijar salarios mínimos que estarán por encima del salario mínimo nacional.

2. Consulta de los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que en virtud del decreto núm. 104/2005 se convoca a las organizaciones representativas de los funcionarios públicos a una negociación paritaria con la finalidad de debatir una regulación marco que posibilite la negociación colectiva en la esfera estatal y negociar salarios y condiciones relacionadas con la prestación de funciones en el ámbito de la administración pública. La Comisión también toma nota de que el decreto núm. 105/2005 invita a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores del sector privado a formar parte del Consejo Superior Tripartito, que, entre otros, será un ámbito de diálogo para todas las cuestiones relativas a la fijación de los salarios mínimos. Por último, la Comisión toma nota de que las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores del sector rural también fueron convocadas a integrar un Consejo Tripartito Rural, cuyas funciones y mandatos fueron redefinidos en el decreto núm. 139/2005, de 19 de abril de 2005, con el objeto de determinar los criterios básicos para la instalación y funcionamiento inmediato de los consejos de salarios en el sector.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien mantenerla informada de toda evolución en ese ámbito y de facilitar, en su próxima memoria, indicaciones generales sobre la aplicación práctica del Convenio, proporcionando, por ejemplo, datos estadísticos sobre el número y las categorías de trabajadores sometidos a la legislación relativa al salario mínimo; las tasas de salarios mínimos en vigor, desglosadas por sector de la economía y categoría profesional; copia de los estudios o encuestas relativas a la evolución de los indicadores económicos y sociales (como por ejemplo la tasa de inflación o el índice de precios al consumo) que sirvan de base para el ajuste de las tasas de salarios mínimos; resúmenes de los informes anuales de actividad del Consejo Superior Tripartito y el Consejo Tripartito Rural; informes de los servicios de inspección con indicaciones sobre los casos de infracciones observadas y las sanciones aplicadas; y toda otra información pertinente que permita a la Comisión evaluar la manera en que aplica el Convenio en el país.

 

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