National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios realizados por la Confederación de Sindicatos Libres de Ucrania (KSPU) y la Federación de Sindicatos de Ucrania (FPU), que examinó en la observación de 2005, sobre cuestiones legislativas anteriormente planteadas por la Comisión.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de 31 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006, sobre la aplicación del Convenio que abordan las cuestiones de la inscripción en el registro de los sindicatos, las restricciones en el derecho a la huelga, así como la injerencia en las actividades sindicales y el acoso de sindicalistas. Al tiempo que toma nota de que algunas de estas cuestiones han sido presentadas en el caso núm. 2388 (véanse 337.º y 342.º informes), se encuentran en instancia ante el Comité de Libertad Sindical, la Comisión pide, sin embargo, al Gobierno que en su próxima memoria transmita sus observaciones a este respecto.
La Comisión toma nota del último examen del caso núm. 2038 por parte del Comité de Libertad Sindical (véase 338.º informe).
1. Ley sobre las Organizaciones de Empleadores. La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios sobre la ley, pidió al Gobierno que derogase el artículo 31 de ésta, que dispone que los órganos de la autoridad estatal deben ejercer el control sobre las actividades económicas de las organizaciones de empleadores y sus asociaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que las organizaciones de empleadores no pueden ser obligadas a aplicar instrucciones u órdenes que no prevea la ley o que sean de naturaleza delictiva. La Comisión recuerda, sin embargo, que el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de organizar su administración al margen de toda intervención de las autoridades públicas comprende, en particular, la autonomía e independencia financiera y la protección de sus fondos y propiedades (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 124). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que derogue esta disposición. Tomando nota de que el proyecto de enmienda de la ley está siendo preparado, la Comisión espera que se tomen en cuenta los comentarios de la Comisión y pide al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
En relación con la anterior solicitud de la Comisión de que indicase la forma en la que las organizaciones de empleadores representan a los empleadores a nivel nacional, la Comisión toma nota de la detallada explicación del Gobierno y de la referencia a la Ley sobre Convenios Colectivos. En especial, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, a nivel nacional, los empleadores están representados por las organizaciones de empleadores con un estatus todo-Ucrania. Cuando existe más de una organización de empleadores, tienen la opción de establecer un único órgano de representación con fines de negociación colectiva, o delegar la autoridad en una organización de empleadores.
2. Registro de los sindicatos. La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios, había tomado nota de la contradicción entre el artículo 3 de la Ley de Ucrania sobre el Registro Estatal de Personas Jurídicas y de Empresarios que son Personas Físicas, de 2003, que dispone que «las asociaciones de ciudadanos (incluidos los sindicatos) para las que se han establecido, en virtud de la ley, condiciones especiales de registro estatal, obtendrán el estatus de persona jurídica sólo después de su registro estatal», y el artículo 87 del Código Civil, de 2003, en virtud del cual una organización adquiere personalidad jurídica desde el momento de su registro, por una parte, y el artículo 16 de la Ley sobre Sindicatos, en su forma enmendada en junio de 2003, que prevé que un sindicato adquiere los derechos de persona jurídica a partir del momento en que se aprueba su estatuto y una autoridad legalizadora confirma su estatus de sindicato y ya no puede negarse a su legalización, por otra parte. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno señala que el 19 de octubre de 2006 entrará en vigor la Ley de Ucrania sobre el Registro Estatal de Personas Jurídicas y de Empresarios que son Personas Físicas. En virtud de esta ley, la referencia a los sindicatos se eliminará del artículo 3. Sin embargo, el Gobierno no proporciona sus comentarios sobre el artículo 87 del Código Civil. La Comisión pide al Gobierno que comunique una copia de la ley de 19 de octubre de 2006 y que indique las medidas tomadas o previstas para enmendar también el artículo 87 del Código Civil, a fin de eliminar la contradicción con la legislación nacional y garantizar plenamente el derecho de los trabajadores a establecer sus organizaciones sin autorización previa.
3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente sus actividades. La Comisión había pedido al Gobierno que enmendase el artículo 19 de la Ley sobre el Procedimiento de Solución de Conflictos Colectivos de Trabajo, que dispone que la decisión de convocar una huelga tiene que ser apoyada por la mayoría de los trabajadores o dos tercios de los delegados en una conferencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la disposición sobre la adopción de una decisión por parte de la mayoría de los trabajadores se aplica a las empresas en las que el número de trabajadores permite mantener una asamblea de trabajadores. Sin embargo, si la empresa emplea a muchos trabajadores, éstos deben elegir a los delegados en una conferencia, y debe determinarse a cuántos trabajadores representa un delegado. En este caso, la decisión de declarar una huelga deberá ser adoptada por dos partes de los delegados en la conferencia. Existe una clara distinción entre pequeñas empresas, en las que se realizan asambleas de trabajadores, y grandes empresas, en las que se realizan conferencias de delegados de trabajadores. Por consiguiente, el Gobierno afirma que no existe riesgo de restricción alguna en el derecho a la huelga. Tomando nota de la explicación del Gobierno, la Comisión considera que si la legislación nacional requiere una votación antes de que se pueda realizar una huelga, debería asegurarse que sólo se tomen en consideración los votos emitidos y que la mayoría se fije a un nivel razonable (véase Estudio general, op. cit., párrafo 170). La Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar el artículo 19 de la Ley sobre el Procedimiento de Solución de Conflictos Colectivos de Trabajo en este sentido.
En su anterior observación, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionase información sobre la aplicación práctica del artículo 293 del Código Penal según el cual, las acciones organizadas de grupos que afecten gravemente al orden público o dificulten significativamente el funcionamiento del transporte público, cualquier empresa, institución u organización, y la participación activa en ellas, pueden ser castigados con una multa de hasta 50 salarios mínimos o con penas de prisión de hasta seis meses, y en especial respecto a las huelgas. Teniendo en cuenta que el Gobierno no ha proporcionado información a este respecto, la Comisión reitera su solicitud.