National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
Campo de aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalada a la atención del Gobierno la necesidad de enmendar los artículos 8, 3) y 19, e), de la Ley sobre Sindicatos (TUA), de 2000, que preveían una exigencia de afiliación mínima excesivamente elevada, de 1.000 afiliados, para constituir un sindicato, y una exigencia de representación del 51 por ciento de los empleados concernidos, respectivamente, para que se reconociera a un sindicato y para que se le otorgaran derechos exclusivos de negociación. La Comisión también había solicitado al Gobierno que enmendara la TUA, con el fin de eliminar la exclusión del personal de prisiones de la afiliación sindical. En relación con esto, la Comisión toma nota con interés de la entrada en vigor, el 7 de agosto de 2006, de la Ley núm. 7 sobre los Sindicatos Obreros (LUA) de 2006. La Ley sobre los Sindicatos Obreros, deroga la TUA, con lo que se elimina el exceso de exigencias para la constitución y el reconocimiento de los sindicatos que se mencionaba. La Comisión también toma nota con satisfacción de que el artículo 2 de la LUA extiende los derechos garantizados en virtud de la ley, a saber, el derecho de sindicación y de negociación colectiva, a todos los empleados — incluido el personal de prisiones —, salvo a los miembros de las fuerzas de defensa popular de Uganda.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el artículo 7 de la LUA establece las finalidades legales por las cuales pueden establecerse federaciones sindicales. Las mencionadas finalidades incluyen, entre otras: la formulación de una política relacionada con una administración idónea de los sindicatos obreros y con el bienestar general de los empleados; la planificación y la administración de los programas educativos de los trabajadores, y las consultas en torno a todas las cuestiones vinculadas con los asuntos de los sindicatos obreros. Al tomar nota de que las finalidades legales delineadas en virtud del artículo 7 de la LUA, no incluyen la negociación colectiva, la Comisión recuerda que el derecho de negociación colectiva debería también otorgarse a las federaciones y a las confederaciones de sindicatos (véase el Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 249). A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que confirme si se garantiza, en la LUA o en otra legislación el derecho de las federaciones de sindicatos de negociar colectivamente.
Arbitraje obligatorio. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 5, 3), de la Ley de Conflictos Laborales (arbitraje y conciliación), de 2006, en los casos en los que un conflicto laboral notificado a un dirigente laboral no se remite a un tribunal del trabajo dentro de las ocho semanas a partir del momento de su notificación, cualquiera de las partes o ambas partes en el conflicto pueden remitir el mismo al Tribunal del Trabajo. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 27 de la ley, faculta al Ministro a remitir los conflictos al Tribunal del Trabajo, cuando una o ambas partes en un conflicto se niegue a dar cumplimiento a las recomendaciones del informe emitido por un consejo de investigación. Vinculado con esto, la Comisión recuerda que el recurso al arbitraje obligatorio es aceptable sólo para: 1) los trabajadores de los servicios esenciales, en el sentido estricto del término, y 2) los empleados públicos contratados en la administración del Estado. Por otra parte, las disposiciones que permiten que las autoridades impongan un arbitraje obligatorio o que permiten que una parte presente unilateralmente un conflicto a las autoridades para su arbitraje, contravienen el principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos consagrados en el artículo 4 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que modifique la mencionada legislación para ponerla en conformidad con el Convenio.
Comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL). La Comisión toma nota de los comentarios de la CIOSL, de fecha 10 de agosto de 2006. Los comentarios de la CIOSL se refieren a los asuntos legislativos planteados con anterioridad por la Comisión y a los problemas relativos a la aplicación en la práctica del Convenio, incluida la denegación del reconocimiento de los sindicatos y de la negociación con los mismos en los sectores de la hostelería, textil, de la construcción y del transporte. En ese sentido, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se había producido una evolución positiva en relación con la actitud de los empleadores hacia el reconocimiento sindical y hacia las negociaciones con los sindicatos, tras la adopción de la Ley sobre los Sindicatos Obreros y de otra nueva legislación, incluidas la Ley núm. 6 sobre el Empleo y la Ley núm. 8 sobre los Conflictos Laborales (arbitraje y conciliación). Algunos empleadores, incluidos los empleadores de las industrias textil y de la hostelería, negocian acuerdos de reconocimiento con los sindicatos y, de esos empleadores, algunos se encuentran en las fases finales de la conclusión de acuerdos de negociación colectiva. El Gobierno añade que las organizaciones de trabajadores y de empleadores habían efectuado algunos talleres de sensibilización y el Ministro de Estado para el Trabajo, el Empleo y las Relaciones Laborales realiza en la actualidad una gira por algunas industrias, con la visita a aproximadamente 20 hoteles, con miras a, entre otras cosas, crear una sensibilización en torno a las leyes laborales y a impulsar a los empleadores al reconocimiento de los sindicatos. La Comisión valora esta información. La Comisión pide al Gobierno que continúe sus esfuerzos de promoción de la negociación colectiva en las mencionadas industrias y que la mantenga informada de los progresos realizados al respecto.