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Labour Statistics Convention, 1985 (No. 160) - Mexico (RATIFICATION: 1988)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la adopción de una nueva ley relativa a la aplicación del Convenio el 18 de agosto de 2003. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones complementarias en relación con las siguientes disposiciones.

Artículo 9, párrafo 2, del Convenio. No hay evidencia de que se compilen estadísticas de las tasas medias de salario (por hora remunerada) y de las horas normales de trabajo en vigor en diferentes establecimientos, con excepción de los datos sobre las tasas de salario mínimo legal. La Comisión agradecería en consecuencia al Gobierno que indique si prevé tomar medidas con miras a compilar tales estadísticas, conformemente a las orientaciones impartidas en el párrafo 4 de la Recomendación sobre estadísticas del trabajo, 1985 (núm. 170) o en caso contrario, que explique las razones que impiden su compilación.

Artículo 11.La Comisión agradecería al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre la estructura del costo de la mano de obra por rama de actividad económica.

Artículo 14.En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si prevé extender la cobertura de las estadísticas sobre lesiones y enfermedades profesionales de manera que sean más representativas del país en su conjunto.

Artículo 15.La Comisión solicita una vez más al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre toda nueva evolución en cuanto al establecimiento de un sistema que permita la compilación de las estadísticas sobre los conflictos laborales tanto en el ámbito local como federal.

Artículo 16.La Comisión invita una vez más al Gobierno a considerar la posibilidad de aceptar las obligaciones dimanantes del artículo 13 y le solicita que comunique informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto.

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