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Minimum Age (Fishermen) Convention, 1959 (No. 112) - Guatemala (RATIFICATION: 1961)

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Artículo 2 del Convenio. Edad mínima. La Comisión toma nota con interés de la resolución núm. AMN-DM-DFTGM-002-2006-FBA/mpc, adoptada el 7 de agosto de 2006 por el Departamento Marítimo del Ministerio de la Defensa Nacional, en la que se hace referencia expresa al Convenio. Esta resolución dispone que las autoridades encargadas de extender la licencia de navegación a los barcos de pesca, deben controlar previamente que ningún menor de 14 años de edad preste servicios a bordo, y que los mayores de 14 años y menores de 18 años de edad deben estar autorizados por los certificados correspondientes del Ministerio de Salud y del Ministerio del Trabajo. La resolución prevé también la obligación de llevar libros de registro de pescadores mayores de 14 años y menores de 18 años de edad.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre la aplicación práctica del Convenio, en lo concerniente, en particular, a los talleres relativos al trabajo de los adolescentes organizados por el Ministro del Trabajo y Previsión Social con objeto de familiarizar a los participantes con el contenido de los convenios ratificados por Guatemala. La Comisión también toma nota de que la inspección marítima sólo ha observado una infracción a la legislación sobre la edad mínima, y que ésta se había cometido en un buque de pasajeros y no en un barco de pesca. La Comisión solicita al Gobierno que en sus próximas memorias siga facilitando informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, proporcionando resúmenes de los informes de los servicios de inspección.

Por lo que respecta al seguimiento de las decisiones del Consejo de Administración en cumplimiento de las recomendaciones del Grupo de Trabajo sobre la política de revisión de normas, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno ha emprendido gestiones destinadas a declarar aplicable a la pesca marítima el artículo 3 del Convenio núm. 138, que fija la edad mínima para los trabajos peligrosos, una declaración que entrañará la denuncia inmediata del Convenio núm. 112. Sin embargo, la Comisión toma nota de que los delegados de los trabajadores en la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales de Trabajo se pronunciaron en contra de la denuncia del Convenio núm. 112 en nombre del principio de inalienabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado por el artículo 106 de la Constitución. La Comisión recuerda a este respecto que si el Gobierno extiende la aplicación del artículo 3 del Convenio núm. 138 a la pesca marítima, Guatemala no tiene la obligación de denunciar formalmente el Convenio núm. 112, ya que esta denuncia es automática. En ese caso, la edad mínima en el sector de la pesca marítima estaría regida por las disposiciones del Convenio núm. 138 y, más especialmente por su artículo 3 relativo a los trabajos peligrosos, en virtud del cual la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo es de 18 años (artículo 3, párrafo 1, del Convenio núm. 138). La legislación nacional, o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. De ese modo, la edad mínima en el sector de la pesca marítima sería de 18 años (con excepciones posibles a partir de los 16 años), mientras que la edad mínima establecida por el Convenio núm. 112 es de 15 años (con excepciones posibles a partir de los 14 años). Por consiguiente, la Comisión desea subrayar que la denuncia automática del Convenio núm. 112, en consecuencia de la notificación por Guatemala de la aplicación del artículo 3 del Convenio núm. 138 a la pesca marítima, de ninguna manera puede considerarse un retroceso en la protección de los trabajadores sobre este punto. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de las medidas adoptadas con objeto de declarar formalmente que el artículo 3 del Convenio núm. 138 es aplicable a la pesca.

Por último, la Comisión toma nota con interés de la adopción del acuerdo gubernativo núm. 250-2006, que entró en vigencia el 6 de junio de 2006, que implementa la aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), y enumera, en especial, los trabajos que por su naturaleza o las condiciones en las que se realizan puedan perjudicar la salud, la seguridad o la moralidad de los menores de 18 años. Además, toma nota de que un dictamen de 12 de junio de 2006 del servicio de consejo técnico y asesoría jurídica del Ministro del Trabajo y Previsión Social ha llegado a la conclusión de la necesidad de ampliar el mencionado acuerdo gubernativo, a efecto de incluir a la pesca en la lista de trabajos peligrosos, de tal manera que exista la prohibición expresa de emplear menores en tales actividades. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien proporcionar informaciones sobre las eventuales medidas adoptadas para modificar el acuerdo gubernativo núm. 250-2006 a fin de incluir a la pesca marítima en la lista de trabajos que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores de 18 años.

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