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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Grenada (RATIFICATION: 1994)

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Artículos 1 y 2 del Convenio. Salario mínimo diferencial para los trabajadores y trabajadoras del sector agrícola. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la ordenanza sobre el salario mínimo S.R.O. 11 (2002) que fija el salario mínimo de los trabajadores agrícolas en 5 dólares por hora y para las trabajadoras agrícolas en 4,75 dólares dado que las tasas salariales están basadas en el sexo del trabajador. En su memoria, el Gobierno señala que la ordenanza establece además que cuando las trabajadoras de sexo femenino realizan la misma labor que los hombres, deberán recibir la misma remuneración. Al tiempo que toma nota de que se autorizan las diferencias salariales fundadas en criterios objetivos y no discriminatorios relacionadas con el empleo, la Comisión subraya que la ordenanza en cuestión establece tasas diferenciales para hombres y mujeres basadas explícitamente en motivos de sexo, una práctica contraria al Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para modificar la ordenanza en consecuencia y proporcionar información sobre los progresos realizados sobre esta cuestión en su próxima memoria.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

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