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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Malta (RATIFICATION: 1988)

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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 1 y 2 del Convenio. Aplicación en la legislación. La Comisión toma nota con interés de la adopción el 9 de diciembre de 2003 de la Ley sobre la Igualdad entre Hombres y Mujeres (núm. 1), de 2003, que prohíbe la discriminación directa e indirecta basada en el sexo o en las responsabilidades familiares, así como de la adopción en diciembre de 2002 de la Ley sobre el Empleo y las Relaciones Laborales (núm. 22), de 2002. En relación con sus anteriores comentarios, toma nota con satisfacción de que el artículo 27 de la Ley sobre el Empleo y las Relaciones Laborales establece el principio de igualdad de remuneración entre trabajadores y trabajadoras por un trabajo de igual valor y que la definición de salario es lo suficientemente amplia para incluir otros emolumentos (artículo 2), de acuerdo con el artículo 1 del Convenio. Asimismo, toma nota de que un trabajador que alegue un salario más bajo por un trabajo del mismo valor puede, en los cuatro meses a partir del momento en que se ha producido la supuesta discriminación, presentar una denuncia ante un tribunal del trabajo (artículo 30, 1)) y que dichos trabajadores están protegidos contra el trato discriminatorio (artículo 28). Se pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación y el impacto de estas nuevas disposiciones legales en relación con la promoción de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

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