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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Panama (RATIFICATION: 1958)

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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión indicó que el artículo 10 del Código del Trabajo no refleja adecuadamente el principio del Convenio pues dispone que «a trabajo igual al servicio del mismo empleador, desempeñado en puesto, jornada, condiciones de eficiencia y tiempo de servicio iguales, corresponde igual salario» mientras que el principio del Convenio es más amplio pues también se aplica a trabajos diferentes pero de «igual valor», y ejecutados para el mismo o para otro empleador. En su observación de 2003, la Comisión expresó su esperanza de que el Gobierno desplegaría esfuerzos para modificar el artículo 10 del Código del Trabajo y así armonizar el mismo con el principio del Convenio.

2. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria según las cuales el artículo 10 del Código del Trabajo se basa en el artículo 63 de la Constitución a tenor del cual «A trabajo igual en idénticas condiciones corresponde siempre igual salario o sueldo, cualesquiera que sean las personas que los realicen y sin distinción de sexo, nacionalidad, edad, raza, clase social, ideas políticas y religiosas». Agrega el Gobierno que la norma rectora mantiene el sentido amplio de igualdad sin distinguir el género y que, por lo tanto, el artículo 10 referido no amerita reforma pues garantiza la igualdad de salario.

3. Sin embargo, la Comisión considera que el principio contenido en el artículo 10 del Código del Trabajo es más restrictivo que el principio del Convenio. La Comisión señala nuevamente que la igualdad de remuneración en el sentido del Convenio, no se limita a trabajos iguales ni en idénticas condiciones sino que es más amplio y debe aplicarse a trabajos de igual valor, aun si su naturaleza es diferente o se ejecuta en condiciones distintas, o para diferentes empleadores. Cuando existe legislación en materia de igualdad de remuneración, ésta no debe ser más restrictiva que el Convenio ni incompatible con el mismo. En consecuencia, la Comisión reitera una vez más su esperanza de que el Gobierno desplegará los esfuerzos necesarios para modificar el artículo 10 del Código del Trabajo y dar así expresión legislativa al principio del Convenio que consagra la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo «de igual valor» y solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre ese particular.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un fututo cercano, las medidas necesarias al respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

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