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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Ecuador (RATIFICATION: 1957)

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Observation
  1. 2022
  2. 2015
  3. 2013
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1. Artículo 1, b), del Convenio. La Comisión toma nota de que según indica el Gobierno, el artículo 79 del Código del Trabajo, que dispone que «a trabajo igual corresponde igual remuneración», se encuentra en conformidad con el artículo 36 de la Constitución Política, que recoge el principio de «igualdad de remuneración» entre ambos sexos por un «trabajo de igual valor» consagrado en el Convenio. La Comisión recuerda, tal como lo indicó en su Estudio general sobre la igualdad de remuneración de 1986 (párrafos 19 a 23), que las obligaciones derivadas del artículo 1 del Convenio van más allá de la diferencia al «mismo» o «similar» trabajo, y se extienden al trabajo «de igual valor», lo cual requiere una más amplia comparación del valor de los diferentes trabajos. El establecimiento de una base más amplia de comparación se fundamenta en la necesidad de garantizar que las mujeres reciban la misma remuneración cuando el trabajo que realizan sea diferente al de los hombres, pero de igual valor, basándose en una evaluación objetiva del empleo. Esto reviste especial importancia debido a la segregación en la ocupación, una práctica en la que hombres y mujeres trabajan a menudo en categorías ocupacionales y empleos diferentes y los trabajos considerados tradicionalmente como «femeninos» pueden ser subvaluados debido a los estereotipos sexuales. En consecuencia, la Comisión señala a la atención del Gobierno que el artículo 79 del Código del Trabajo es más restringido que el principio de «igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor» consagrado en el Convenio y confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para poner el artículo 79 referido en conformidad con el Convenio, y la mantendrá informada de los progresos realizados a este respecto.

2. Artículo 2. En relación con los puntos 2 y 3 de su solicitud directa anterior, la Comisión toma nota del Plan de Igualdad de Oportunidades 2005‑2009, redactado por el Consejo Nacional de la Mujer (CONAMU) y de la información que figura en la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), que el Gobierno ha asumido el compromiso de desarrollar un plan operativo conjunto con el CONAMU que incluye el tema de la igualdad salarial, y la elaboración de los indicadores para el seguimiento de la aplicación del Convenio núm. 100. Asimismo, toma nota de que el convenio de cooperación interinstitucional firmado entre el CONAMU y el Ministerio de Trabajo incluye el cumplimiento y seguimiento de las políticas laborales tendientes a equilibrar todo tipo de desigualdad entre la mano de obra masculina y femenina. La Comisión espera que en dicho marco el Gobierno diseñe e implemente medidas para disminuir la segregación profesional y sectorial de las mujeres para reducir la brecha salarial tanto en el sector público como en el privado y para reducir la discriminación por sexo en los puestos mejor remunerados. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre estos puntos, con inclusión de datos estadísticos, así como sobre los resultados obtenidos.

3. Unidad de Género y Jóvenes. Tomando nota de la creación en 2005 de la Unidad de Género y Jóvenes adscrita a la Dirección de Empleo, la Comisión solicita información sobre las actividades desarrolladas por dicha unidad en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.

4. Inspección del Trabajo y Prevención. Tomando nota de las indicaciones del Gobierno de que la Unidad de Género del Ministerio de Trabajo aumentará la eficacia de la Inspección del Trabajo con el objetivo de hacer cumplir los principios del Convenio, la Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara informaciones sobre las tareas de promoción llevadas a cabo por la Inspección del Trabajo, sobre los casos tratados y las medidas adoptadas en relación con el principio del Convenio.

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