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Protection of Wages Convention, 1949 (No. 95) - Ecuador (RATIFICATION: 1954)

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La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato Nacional de Trabajadores de Operación Telefónica, del Instituto Ecuatoriano de Telecomunicaciones (IETEL) — «17 de mayo», recibidas el 27 de septiembre de 2005. El sindicato alega que las horas extraordinarias efectuadas los días de descanso semanal y otros días festivos, entre el 1.º de enero de 1989 y el 31 de agosto de 2005, no se habían pagado a más de 5.000 empleados de las sociedades de comunicación EMETEL SA, ANDINATEL SA, y PACIFICTEL SA, y solicita el pago del 15 por ciento de la cuantía correspondiente a unas 6.000 horas extraordinarias efectuadas (aproximadamente, 88 millones de dólares de los Estados Unidos). Además, el sindicato hace referencia a la opinión de las comisiones sectoriales de técnicos en telecomunicaciones, según la cual la jornada de trabajo de los operadores telefónicos no debería superar las cuatro horas, por razones vinculadas con la salud del personal.

En su respuesta, el Gobierno indica que el control de la aplicación de las horas de trabajo corresponde a los Directores Regionales del Trabajo, mediante los inspectores del trabajo, y que el sindicato «17 de mayo» no había presentado ninguna queja sobre la aplicación de la política salarial, que se encuentra en curso de instrucción.

Al recordar que la noción de salario, tal y como se define en el artículo 1 del Convenio, significa toda remuneración por el trabajo efectuado o por los servicios que haya prestado, por lo que comprende las horas extraordinarias, la Comisión considera que se requerirían a la vez informaciones más detalladas y precisas — sobre todo respecto de los importantes cambios en el estatuto del organismo nacional de telecomunicaciones, producidos entre 1992 y 1997 — sobre la naturaleza y la base jurídica de las reivindicaciones mencionadas por el sindicato, y también sobre la manera en que el Gobierno trata tales reclamaciones.

 

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