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Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Algeria (RATIFICATION: 1984)

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La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota del decreto de 24 de julio de 1999, que creaba, ante el Ministerio de Solidaridad Nacional y de la Familia, un comité de seguimiento y de evaluación del Plan nacional de acción de protección y de expansión del niño. El artículo 2 del decreto dispone que el comité se encarga, sobre todo, de «contribuir a la definición de los elementos que determinan la política nacional de la infancia». La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre el trabajo realizado por el Comité. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no aporta respuesta alguna a este comentario. En consecuencia, le solicita nuevamente que se sirva comunicar informaciones acerca del trabajo efectuado por este comité, especialmente en lo que respecta a las medidas adoptadas o previstas para definir la política nacional de la infancia, así como cualquier otra información vinculada a la política nacional, con miras a garantizar la erradicación efectiva del trabajo infantil.

Artículo 2, párrafo 1.Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, de conformidad con su artículo 1, la ley núm. 90-11, relativa a las condiciones de trabajo, de 21 de abril de 1990, rige las relaciones individuales y colectivas de trabajo entre los trabajadores asalariados y los empleadores. La Comisión había comprobado que, en virtud de esta disposición, la ley núm. 90-11 no se aplica a las relaciones laborales que no se derivan de un contrato, como el trabajo infantil por cuenta propia. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno indica nuevamente que, en todo el sector económico, privado o público, la edad mínima de contratación es de 16 años. Sin embargo, en sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales la ley núm. 90-11, de 21 de abril de 1990, no se aplica a las personas que trabajan por cuenta propia, encontrándose éstas regidas por otros textos reglamentarios, que determinan la edad mínima de admisión en los trabajos no asalariados. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que el Convenio se aplica a todos los sectores de actividad económica y que comprende todas las formas de empleo o de trabajo, exista o no una relación de empleo contractual, y sea o no remunerado el trabajo. La Comisión vuelve a solicitar al Gobierno que tenga a bien comunicar los textos que reglamentan la edad mínima de admisión en los trabajos no asalariados, como ocurre con el trabajo infantil por cuenta propia.

Artículo 3, párrafo 1.Edad mínima de admisión en trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 15, párrafo 3, de la ley núm. 90-11, de 21 de abril de 1990, dispone que el trabajador menor no puede ser empleado en trabajos peligrosos, insalubres y nocivos para su salud o perjudiciales para su moral. La Comisión comprobaba que la legislación nacional no conlleva ninguna definición precisa de la expresión «trabajador menor». La Comisión solicitaba al Gobierno que tuviese a bien indicar el sentido de la expresión «trabajador menor» que figura en el artículo 15, párrafo 3, de la ley. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna a este tema. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, párrafo 1, del Convenio, la edad mínima de admisión en trabajos peligrosos, es decir, todo tipo de empleo o de trabajo que, por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, no deberá ser inferior a 18 años. Solicita nuevamente al Gobierno que se sirva indicar el sentido de la expresión «trabajador menor» que figura en la ley núm. 90-11, de 21 de abril de 1990.

Artículo 3, párrafo 2.Determinación de los trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 28 de la ley núm. 90-11, prohíbe el empleo de los trabajadores menores de 19 años para el trabajo nocturno. Comprobaba que la legislación nacional no parece determinar otras actividades como de naturaleza peligrosa. En su memoria, el Gobierno indica que la ley núm. 88-07, relativa a la higiene, a la seguridad y a la medicina del trabajo, dispone, en su artículo 11, que el empleador deberá garantizar que los trabajos asignados a las mujeres, a los trabajadores menores y a los trabajadores discapacitados, no exijan un esfuerzo que supere sus fuerzas. Al tomar nota de estas informaciones, la Comisión recuerda que el artículo 3, párrafo 2, del Convenio, prevé que los tipos de empleo o de trabajo peligrosos deben ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar si se había establecido tal lista, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores y, llegado el caso, comunicarla.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la información presentada por el Gobierno, según la cual los tribunales no habían dictado ninguna resolución judicial sobre la aplicación de las disposiciones del Convenio. Sin embargo, toma nota de que el Gobierno indica que a veces los controles de los inspectores del trabajo habían comprobado el empleo de trabajadores menores de 16 años, sobre todo en los comercios y en los servicios. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir informaciones sobre la manera en que se aplica en la práctica el Convenio, aportando, por ejemplo, datos estadísticos relativos al empleo de niños y adolescentes, extractos de informes de los servicios de inspección y precisiones sobre el número y la naturaleza de las infracciones registradas, así como sobre las sanciones aplicadas.

La Comisión espera que el Gobierno realizará los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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