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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Dominican Republic (RATIFICATION: 1953)

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1. Artículos 1 y 2 del Convenio. En relación con los esfuerzos desplegados para modificar el concepto restrictivo que contiene el artículo 194 del Código del Trabajo, según el cual «a trabajo igual, en idénticas condiciones de capacidad, eficiencia o antigüedad, corresponde siempre igual salario, cualesquiera sean las personas que lo realicen», para ponerlo en conformidad con el principio del Convenio, la Comisión toma nota que el Gobierno señala que el Consejo Consultivo del Salario aún no se ha reunido y por lo tanto no ha tenido oportunidad de considerarlo. La Comisión confía que con su próxima memoria el Gobierno estará en condiciones de brindar información sobre los progresos alcanzados para poner la legislación en conformidad con el Convenio.

2. La Comisión toma nota que el Gobierno señala que en materia de salario no existe discriminación por motivo de género y que la estadística da cuenta del avance de la mujer en los puestos superiores de las empresas del sector público y privado, siendo en la actualidad la relación mujer-hombre de 3 a 1 en los altos cargos o puestos superiores. La Comisión constata que la estadística suministrada por el Gobierno hace referencia al porcentaje de hombres y mujeres empleados en la industria hotelera y las zonas francas pero no brinda información desglosada por sexo sobre la distribución de los puestos ni sobre los montos percibidos en concepto de remuneración. La Comisión agradecería al Gobierno que con su próxima memoria proporcione dicha información, incluyendo todos los emolumentos pagados por el empleador, haciendo referencia a todas las ramas de la actividad económica, y prestando particular atención a los datos que correspondan a las zonas francas de exportación y a la industria hotelera.

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