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Employment Service Convention, 1948 (No. 88) - Djibouti (RATIFICATION: 1978)

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1. Contribución del servicio del empleo a la promoción del empleo. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno, recibida en octubre de 2005, repite sustancialmente esencialmente las informaciones comunicadas en la memoria recibida en noviembre de 2000. En relación con sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122), y al tomar nota de la preocupante situación del mercado laboral, la Comisión solicita al Gobierno que transmita informaciones sobre las actividades de los servicios públicos del empleo para llegar a la mejor organización posible del mercado del empleo, especialmente mediante la adaptación de la red de dichos servicios, en función de las necesidades de la economía y de la población activa. Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar estadísticas sobre el número de oficinas públicas de empleo existentes, de solicitudes de empleo recibidas, de ofertas de empleo notificadas y de colocaciones efectuadas por dichas oficinas, especificando los esfuerzos realizados para dar respuesta a las necesidades de los empleadores y de los trabajadores de todo el país (artículos 1 y 3 del Convenio y parte IV del formulario de memoria).

2. Cooperación con los interlocutores sociales. El Gobierno indica nuevamente que espera que se resuelva próximamente la crisis sindical nacional con la asistencia de la OIT y que se reúnan las condiciones para organizar una consulta tripartita nacional a todos los niveles, incluso en el marco de la organización y del funcionamiento del Servicio Nacional del Empleo. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno se encuentre en condiciones de informar sobre el funcionamiento de las comisiones consultivas tripartitas, para garantizar la cooperación de los representantes de los empleadores y de los trabajadores en la organización y en el funcionamiento del servicio del empleo, así como en el desarrollo del programa del servicio del empleo (artículos 4 y 5).

3. Necesidades específicas de las personas con discapacidad y de los adolescentes. El Gobierno indica que el artículo 8 de la ley núm. 75/AN/00, prevé la institución de un servicio de inserción profesional, cuya función sea el establecimiento de un observatorio del empleo y de la formación profesional, y la aplicación de programas que respondan a las necesidades de la economía. La Comisión solicita al Gobierno que indique si se había establecido efectivamente un servicio de inserción profesional, como prevé la legislación, e invita al Gobierno a que comunique informaciones sobre todo progreso realizado en torno a las disposiciones que han de adoptarse para dar efecto a los artículos 7 y 8 del Convenio.

4. Formación del personal del servicio del empleo. La Comisión solicita al Gobierno que transmita informaciones actualizadas sobre las necesidades adoptadas o previstas para dar formación al personal del Servicio Nacional del Empleo (artículo 9).

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2007.]

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