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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Además, toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 10 de agosto de 2006.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la adaptación de la ley núm. 429/2003, que enmienda la Constitución, de la ley núm. 53/2003 sobre el nuevo Código del Trabajo y de la nueva Ley núm. 54/2003 sobre los Sindicatos. La Comisión observa que la Ley núm. 188/1999 sobre los Funcionarios Públicos fue modificada por la ley núm. 251/2004 y por la ley núm. 251/2006, de 22 de junio de 2006. La Comisión toma nota de que, según las indicaciones del Gobierno, el nuevo «Pacto de estabilidad para 2004» concluido entre los interlocutores sociales prevé la reanudación de los debates sobre la Ley relativa a los Conflictos Laborales y sobre las leyes relativas a los tribunales de trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución en la materia.

Artículos 2 y 3 del Convenio. La Comisión observó que el artículo 221, 2), de la ley núm. 53/2003 prohíbe toda injerencia del empleador o de las organizaciones de empleadores en la formación de sindicatos o en el ejercicio de los derechos sindicales, sea directamente, o por medio de sus representantes o de sus afiliados. La ley núm. 54/2003 prevé una protección similar. Por otra parte, la ley núm. 235, 3), de la ley núm. 53/2003 prohíbe toda injerencia de los trabajadores o de los sindicatos en la formación de sindicatos de empleadores o en el ejercicio de sus derechos, sea directamente, por medio de sus representantes o de sus afiliados. La Comisión pide nuevamente al Gobierno se sirva indicar cuáles son las sanciones aplicables por todo acto de injerencia.

Artículo 6. Funcionarios públicos. La Comisión observa que la Ley núm. 188/1999 sobre los Funcionarios fue modificada por la ley núm. 251/2004. El Gobierno señala en su memoria que los funcionarios públicos tienen la posibilidad de organizarse en sindicatos, de afiliarse a los mismos y de ejercer cualquier tipo de mandato. Los funcionarios públicos pueden asociarse en organizaciones profesionales o en otros tipos de organizaciones cuya finalidad sea la representación de sus propios intereses, la promoción de la formación profesional y la protección de su estatuto. En cuanto a la ley núm. 251/2006, de 22 de junio de 2006, que modifica y complementa la Ley núm. 188/1999 relativa al Estatuto de los Funcionarios, la Comisión espera la traducción de este texto para pronunciarse sobre eventuales cuestiones particulares en relación con el Convenio. La Comisión toma nota del comentario de la CIOSL según el cual los empleados de la función pública pueden negociar sobre toda cuestión excepto a los salarios, que son fijados por el Gobierno. La Comisión recuerda que un límite de esa naturaleza impuesto a las negociaciones colectivas es contrario al Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus observaciones sobre los comentarios de la CIOSL y le comunique si es posible, en uno de los idiomas de trabajo de la OIT, el texto de las disposiciones relativas a la negociación colectiva de los empleados y funcionarios públicos que no están en la administración del Estado, así como informaciones sobre los convenios colectivos concluidos en el sector público durante estos tres últimos años.

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