National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículo 7, párrafo 1, del Convenio. Excepciones permanentes. La Comisión toma nota de que, según las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, el artículo 211 del Código del Trabajo que había sido objeto de sus comentarios anteriores, no se aplica a los trabajos preparatorios, complementarios o intermitentes, sino que se dirige más bien a los trabajos necesariamente continuados y las tareas especiales que no tenían un carácter habitual. Las disposiciones del artículo 211 del Código del Trabajo se examinan, por tanto, a continuación, en relación con los artículos pertinentes del Convenio.
Artículo 7, párrafo 2 y artículo 8. Excepciones temporales. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 211 del Código del Trabajo, la autoridad administrativa del trabajo puede adoptar reglamentos particulares en materia de duración del trabajo para las tareas que presentan características especiales. Toma nota asimismo de que, según la memoria del Gobierno, no se trata de tareas habituales y los reglamentos en consideración sólo instaurarían, por consiguiente, excepciones temporales y no permanentes. La Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de respetar las prescripciones del artículo 7, párrafo 2, y del artículo 8 del Convenio para la instauración de excepciones temporales. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si las «tareas que presentan características especiales», especificadas en el artículo 211 del Código del Trabajo, son trabajos del tipo de los enumerados en el artículo 7, párrafo 2, c), del Convenio, como el establecimiento de inventarios y balances o los cierres de cuentas.
Además, la Comisión recuerda que los reglamentos que instauran excepciones temporales deberán ser adoptados previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y teniendo en cuenta especialmente los eventuales convenios colectivos concluidos entre esas organizaciones. Al respecto, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, hasta el presente las circunstancias no habían hecho necesaria la adopción de reglamentos en aplicación del artículo 211 del Código del Trabajo, sino que, en caso de necesidad, tales reglamentos serían adoptados en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, contrariamente al artículo, 212, párrafo 1, del Código del Trabajo de 1961, que reproduce casi integralmente el artículo 211 del Código del Trabajo de 1993, actualmente en vigor, sólo prevé que la adopción de reglamentos particulares para los trabajos especiales, deberá hacerse «previa consulta con las organizaciones profesionales concernidas». En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas para asegurar el respeto de las disposiciones del Convenio que rigen las excepciones temporales a las reglas sobre la duración del trabajo y, en particular, aquellas relativas a la consulta previa obligatoria de las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
Además, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 201 del Código del Trabajo, cuando, como consecuencia de circunstancias particulares, haya que aumentar las horas de trabajo, éstas serán consideradas extraordinarias a los fines de su remuneración y no podrán, en ningún caso, superar las tres horas al día, ni las 57 horas a la semana, en total, a reserva de las excepciones especialmente previstas por el Código del Trabajo. Toma nota asimismo de que, de conformidad con el artículo 202, párrafo c), del Código del Trabajo, las horas extraordinarias se autorizan sobre todo temporalmente, para realizar trabajos urgentes o para hacer frente a una demanda extraordinaria. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si el límite de 57 horas a la semana se aplica cuando las horas extraordinarias se realizan en aplicación del artículo 202, párrafo c), del Código del Trabajo. Se invita también al Gobierno a que indique las medidas adoptadas para garantizar, previamente a la instauración de tales excepciones temporales, la consulta de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y la consideración de los eventuales convenios colectivos concluidos entre las mismas, como prescribe el artículo 8 del Convenio.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica en la práctica el Convenio, comunicando, por ejemplo, extractos de informes de los servicios de inspección y, en lo posible, datos estadísticos sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación, las excepciones acordadas en base al artículo 202, párrafo c) y al artículo 211 del Código del Trabajo, el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, etc.