National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno.
2. Artículo 1, párrafos 1 y 3 del Convenio. Determinación periódica de las substancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control. Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión nota que desde hace muchos años atrae la atención del Gobierno a la necesidad de tomar medidas para determinar periódicamente las substancias y agentes cancerígenos a los que la exposición estará prohibida o controlada y autorizada por una instancia especial. La Comisión toma nota de que el Gobierno, según su última memoria, no ha procedido a una revisión del anexo del decreto supremo núm. 007-93-TR en donde se prevén las substancias y agentes cancerígenos y cocarcinógenos. También toma nota de la referencia del Gobierno a la resolución ministerial núm. 243-2005/MINSA, de 22 de marzo de 2005, mediante la cual el Ministerio de Salud ha publicado en su pagina web, un proyecto modificatorio sobre Valores Limites Permisibles para Agentes Químicos en el Ambiente de Trabajo aprobado por el decreto supremo núm. 0258-75-SA, que se incluye en el anexo II del referido documento los valores límites permisibles para agentes químicos cancerigenos en el ambiente de trabajo y en su anexo III se incluye el listado de agentes químicos cancerigenos cuyos contactos deben evitarse. Tomando en cuenta que la prohibición, autorización y control de sustancias y agentes periódicamente determinados es un aspecto muy importante de la aplicación del Convenio y que los Ministerios de Trabajo y Promoción en el Empleo y de Salud han instalado la Comisión de Prevención y Control del Cáncer Profesional la Comisión espera que el Gobierno acabe en el futuro cercano el proceso de determinación de substancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control y ruega al Gobierno que informe sobre el progreso obtenido al respecto.
3. Artículo 3. Establecimiento de un sistema de registros. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, no existe en el país sistema alguno de registro de los casos de cáncer profesional y/o enfermedades profesionales y que el Instituto Nacional de Salud, sin embargo, registra enfermedades ocupacionales cuando se realizan estudios médicos evaluativos en los centros de trabajo o cuando los trabajadores se sometan a la evaluación médica ocupacional. La Comisión recuerda que de conformidad con este artículo un sistema apropiado de registros tiene que ser establecido y confía que el Gobierno haga lo necesario para asegurar la existencia de tal sistema en el futuro cercano. Solicita al Gobierno que proporcione la información sobre el progreso obtenido al respecto.
4. La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.