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Certification of Ships' Cooks Convention, 1946 (No. 69) - Peru (RATIFICATION: 1962)

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La Comisión toma nota de la adopción del decreto supremo núm. 028-DE/MPG, de 25 de mayo de 2001, que reglamenta la Ley de Control y Vigilancia de las actividades marítimas, fluviales y lacustres y deroga el decreto supremo núm. 002-87-MA, de 9 de abril de 1987. La Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Artículo 4, párrafo 2, del Convenio. Condiciones para la obtención del certificado de aptitud de cocinero. La Comisión toma nota de que el decreto supremo núm. 028-DE/MPG, de 25 de mayo de 2001, a diferencia del decreto supremo núm. 002-87-MA, de 9 de abril de 1987 que éste deroga, no contiene disposiciones específicas relativas a los cocineros. En consecuencia, las condiciones para la obtención de un diploma de capacidad de cocinero de buque únicamente están regidos en la legislación nacional por el decreto supremo núm. 048-DE/MPG, de 9 de octubre de 1990, relativo a los cocineros de buques. Los artículos 1 y 2 de ese decreto fijan las condiciones de edad y de nacionalidad requeridas. El artículo 5 establece los tipos de documentos que debe presentar el marino que, para ser matriculado y tener derecho a la libreta de embarco deberá presentar, asimismo, el certificado de aptitud profesional. Además, deberá presentar un certificado de aptitud física, expedido por el centro médico naval y un certificado de la Escuela Nacional de Marina Mercante «Almirante Miguel Grau» que confirme la asistencia y obtención de un diploma en el curso formativo para tripulantes marítimos mercantes. Una vez cumplidas estas etapas, el postulante recibirá, con el informe favorable del capitán de puerto, la resolución otorgándole el título de cocinero de buque que le permitirá trabajar en la marina mercante (artículo 6). Esta habilitación podrá ser cancelada si durante los tres años que siguen a partir de la expedición de la habilitación, no haya conseguido embarque por un período mínimo de ocho meses para ejercer su actividad (artículo 13). La Comisión recuerda que en virtud de artículo 4, párrafo 2, del Convenio, «nadie podrá obtener un certificado de aptitud profesional, a menos: a) que haya cumplido la edad mínima que prescriba la autoridad competente; b) que haya servido en el mar durante el período mínimo que prescriba la autoridad competente, y c) que haya aprobado el examen que prescriba la autoridad competente. La legislación nacional puede recurrir a la noción de período mínimo de servicio a bordo para el mantenimiento o no de la habilitación expedida al marino pero no contiene disposiciones relativas al período mínimo de servicio en el mar requerido para la obtención del certificado. El marino recibe la autorización y, en consecuencia, su diploma, y posteriormente, ese documento se le podrá retirar si no cumple con un período mínimo de servicio en el mar. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica nacionales de conformidad con estas disposiciones y garantizar la exigencia de un período mínimo de servicio en el mar para obtener el certificado de aptitud de los cocineros de buque.

Artículo 6. Reconocimiento de los certificados. El Gobierno indica en su memoria que aplica el procedimiento de reconocimiento de diplomas establecidos en la regla I/10 del Convenio internacional sobre formación, titulación y guardias para la gente de mar, de 1978 (STCW), en su tenor modificado. No obstante, que el Convenio STCW no contiene disposiciones específicas para los cocineros. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien precisar la manera en que se practica el reconocimiento de los diplomas extranjeros de cocineros de buque.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión lamenta comprobar que la memoria no contiene información alguna sobre ese punto. En consecuencia, solicita nuevamente al Gobierno se sirva proporcionar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio, facilitando por ejemplo, resúmenes de informes de los servicios de inspección y precisiones sobre el número de certificados expedidos.

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