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Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - Equatorial Guinea (RATIFICATION: 2001)

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La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno. Toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, sobre el tráfico ilícito de migrantes y el tráfico de personas [ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004].

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Inciso a). Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas. 1. Venta y tráfico de niños. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 1, de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, sobre el tráfico ilícito de migrantes y el tráfico de personas, la expresión «tráfico de personas», designa el reclutamiento, el transporte, el traslado, el alojamiento o la acogida de personas, mediante la amenaza de recurso o el recurso a la fuerza o a otras formas de coacción, mediante rapto, fraude, engaño, abuso de autoridad o una situación de vulnerabilidad, o mediante la oferta o la aceptación de pagos o de ventajas para obtener el consentimiento de una persona con autoridad sobre otra con fines de explotación. La explotación comprende, como mínimo, toda forma de explotación sexual, pornografía, servidumbre por deudas, matrimonio forzoso, trabajo o servicios forzosos, esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, o la extracción de órganos. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 3 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, prevé sanciones contra una persona reconocida culpable de tráfico de personas, y que el artículo 10, e), de esta misma ley, dispone que la perpetración del crimen de tráfico de personas respecto de menores de 18 años de edad, constituye una circunstancia agravante y prevé sanciones más severas.

2. Servidumbre por deudas, condición de siervo y trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión toma nota de que el artículo 3, párrafo 3, de la ley núm. 2/1990, de 4 de enero de 1990, sobre el trabajo [Ley sobre el Trabajo], prohíbe el trabajo forzoso, disponiendo que ninguna persona puede ser obligada a trabajar.

Inciso b). Utilización, reclutamiento u oferta de un niño con fines de prostitución, de producción de material pornográfico o de espectáculos pornográficos. La Comisión toma nota de que Guinea Ecuatorial había ratificado el Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño, en relación con la venta de niños, la prostitución de niños y la pornografía que ponía en escena a niños. Sin embargo, toma nota de que el Gobierno no comunica información acerca de esta disposición del Convenio y de que la legislación nacional no parece prohibir esta peor forma de trabajo infantil. Ahora bien, en sus observaciones finales sobre el informe inicial del Gobierno, de noviembre de 2004 (CRC/C/15/Add. 245, párrafo 58), el Comité de los Derechos del Niño se manifiesta preocupado por el aumento del número de niños prostituidos en las calles de la capital, es decir, en Malabo. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, b), del Convenio, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de material pornográfico o actuaciones pornográficas, constituyen una de las peores formas de trabajo infantil, y que, en virtud del artículo 1, deberán adoptarse, con toda urgencia, medidas inmediatas y eficaces para garantizar la prohibición y la eliminación de esas peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años de edad para la prostitución, la producción de material pornográfico o actuaciones pornográficas, con el fin de armonizar la legislación nacional con el Convenio. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las sanciones previstas a tal fin.

Inciso c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños con fines de actividades ilícitas. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre esta disposición del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 1 del Convenio, tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias, inmediatas y eficaces para garantizar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, y con toda urgencia. Solicita, por tanto, al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas, para prohibir, de conformidad con el artículo 3, c), del Convenio, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años con fines de actividades ilícitas, especialmente para la producción y el tráfico de estupefacientes, como definen los convenios internacionales pertinentes. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las sanciones previstas a tal fin.

Inciso d). Trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que el artículo 11, párrafo 4, de la Ley sobre el Trabajo, dispone la edad mínima de admisión a un trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en las que se ejerce, puede ser peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores de 16 años de edad. En todos los casos, se consultará antes a las organizaciones profesionales de trabajadores, en caso de que existan, y las autoridades laborales velarán por que se adopten garantías suficientes de protección para los menores y por que antes de que comiencen su trabajo, reciban una instrucción laboral adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. Además, el artículo 11, párrafo 4, prevé que las autoridades laborales podrán elevar a 18 años la edad mínima de admisión a algunos trabajos, siempre que no quiebre el principio de igualdad de oportunidades en el trabajo. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, d), del Convenio, los trabajos que, por su naturaleza o por las condiciones en que se llevan a cabo, es probable que dañen la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, son considerados como una de las peores formas de trabajo infantil, y que, en virtud del artículo 1, del Convenio, deberán adoptarse las medidas necesarias, inmediatas y eficaces para asegurar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo de los menores de 18 años, y con toda urgencia. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para prohibir los trabajos peligrosos a todos los menores de 18 años de edad.

Artículo 4, párrafo 1. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual no se habían determinado de manera explícita los tipos de trabajo peligrosos. Recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Convenio, los tipos de trabajo peligrosos deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, tomando en consideración las normas internacionales pertinentes, en particular, el párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190). El párrafo 3 de la Recomendación núm. 190 prevé que, al determinar y localizar los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d), del Convenio, debería tomarse en consideración, entre otras cosas: a) los trabajos que exponen a los niños a abusos de orden físico, psicológico o sexual; b) los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados; c) los trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y herramientas peligrosos o que conllevan la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas; d) los trabajos realizados en un medio insalubre en el que los niños estén expuestos, por ejemplo, a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la salud; e) los trabajos que implican condiciones especialmente difíciles, como los horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador. La Comisión espera que, en un futuro próximo, el Gobierno determine la lista de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y tome en consideración los tipos de trabajo peligrosos que figuran en el párrafo 3 de la Recomendación núm. 190.

Artículo 5. Mecanismos de vigilancia. 1. Lucha contra el tráfico ilícito de migrantes, el tráfico de personas y la explotación de niños. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 18 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, el Ministerio del Interior y las Asambleas Locales, de Seguridad Nacional, Asuntos Sociales y Condición de la Mujer, el Ministerio de Asuntos Exteriores, de Cooperación Internacional y de la Francofonía, el Fiscal General de la República, son las entidades que, a través de organismos especializados en la lucha contra el tráfico de personas y el tráfico de migrantes, aplican la ley relativa al tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas, y disponen de las facultades para establecer normas adecuadas para su correcta aplicación. Toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 19 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, se creará, de manera permanente y dependiente del Ministerio de Justicia, Culto e Instituciones Penitenciarias, el Comité Interinstitucional para la Lucha contra el Tráfico Ilícito de Migrantes, el Tráfico de Personas y la Explotación de Niños. Este Comité será un organismo consultivo del Gobierno y coordinador de las acciones desarrolladas por los poderes del Estado para combatir el tráfico, la explotación y el abuso sexual de mujeres, niñas y niños. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el trabajo de las diversas entidades mencionadas, especialmente del Comité Interinstitucional para la Lucha contra el Tráfico Ilícito de Migrantes, el Tráfico de Personas y la Explotación de Niños, así como sus poderes y medios para luchar contra las peores formas de trabajo infantil.

2. Otros mecanismos.Al tomar nota de la ausencia de información, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la inspección del trabajo y transmitir una copia de todos los informes o de otros documentos que ilustren el funcionamiento y la eficacia de ese mecanismo en cuanto a la vigilancia de las peores formas de trabajo infantil previstas en los artículos 3, a) a d), del Convenio. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar la ley núm. 14, de 12 de noviembre de 1984, sobre la inspección del trabajo.

Artículo 6. Programas de acción. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual se adoptarán medidas para obtener informaciones sobre la incidencia del trabajo infantil y el tráfico de personas, especialmente a través de seminarios de sensibilización sobre esos dos temas, la formación del personal para indicar las informaciones relativas al grado de presencia de esos fenómenos y de su tratamiento. La Comisión espera que, como consecuencia de las medidas adoptadas para obtener informaciones sobre la incidencia del trabajo infantil y del tráfico de personas, el Gobierno se encuentre en condiciones de elaborar y de poner en práctica programas de acción, con miras a la eliminación prioritaria de las peores formas de trabajo infantil. Solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre todo hecho nuevo que hubiese tenido lugar al respecto.

Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión toma nota de que los artículos 3 y 10, e) de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, prevén sanciones para el delito de tráfico de personas. Toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 14, párrafo 3, de la ley, las multas impuestas por la ley serán utilizadas, sobre todo, para indemnizar a las víctimas del tráfico. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación, en la práctica, de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004.

Párrafo 2. Medidas efectivas en un plazo determinado. Inciso a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo. La Comisión toma nota de que el artículo 14 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, dispone que las instituciones interesadas elaboren políticas, planes y programas para prevenir y asistir a las víctimas de tráfico y proteger a los grupos especialmente vulnerables, entre ellos, los niños y los adolescentes, contra nuevos riesgos. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el impacto de esas disposiciones, para impedir que los niños sean víctimas del tráfico y de la venta con fines de explotación económica y sexual.

Inciso b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. La Comisión toma nota de que el artículo 13, de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, prevé la instauración de un seguimiento médico, psicológico y social a favor de los niños víctimas de tráfico. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el impacto de esa disposición, en cuanto a la rehabilitación y a la integración social de los niños, como consecuencia de su retirada del trabajo.

Inciso d). Niños particularmente expuestos a riesgos. 1. VIH/SIDA. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales sobre el informe inicial de Guinea Ecuatorial, presentado al Comité de los Derechos del Niño, en septiembre de 2003 (CRC/C/15/Add. 245, párrafos 50 y 51), el Comité de los Derechos del Niño había acogido con satisfacción los esfuerzos realizados por el Gobierno de cara a yugular la propagación del VIH/SIDA, como el Programa Nacional de Lucha contra el VIH/SIDA, que prevé la distribución gratuita y universal de antirretrovirales. No obstante, el Comité siguió manifestando una gran preocupación por el aumento del número de casos de VIH/SIDA en los adultos (especialmente en las mujeres) y en los jóvenes, y por el aumento del número de niños que habían perdido a sus padres como consecuencia del VIH/SIDA. El Comité manifestó su inquietud por la falta de soluciones para la asistencia de esos niños. El Comité ha recomendado al Gobierno, sobre todo, que se redoblaran esfuerzos para prevenir la propagación del VIH/SIDA, que se prestara una atención particular a los niños infectados por el VIH/SIDA o que hubiesen quedado huérfanos como consecuencia del virus, ofreciéndoles, con la participación de la comunidad, un apoyo psicológico y material adecuado; que se organizaran campañas y programas con miras a sensibilizar a los adolescentes en el problema del VIH/SIDA, especialmente a los que pertenecieran a grupos vulnerables, así como a la población en general, o que se fortalecieran las campañas y los programas vigentes, con el fin de reducir la discriminación de los niños infectados y afectados por el virus. La Comisión observa que el VIH/SIDA tiene consecuencias en los huérfanos respecto de los cuales hubiese aumentado el riesgo de ser ocupados en las peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien no escatimar ningún esfuerzo en la reducción de la incidencia del VIH/SIDA, previniendo su transmisión en la población, y comunicar informaciones sobre las medidas específicas adoptadas en un plazo determinado para proteger a los niños huérfanos del VIH/SIDA de ser ocupados en las peores formas de trabajo infantil.

2. Niños de la calle. La Comisión toma nota de que, en su informe inicial presentado al Comité de los Derechos del Niño, en septiembre de 2003 (CRC/C/11/Add. 26, párrafo 235), el Gobierno indica que, en el curso de los últimos diez años, especialmente desde que comenzara la explotación de hidrocarburos, el país afrontaba la entrada masiva de extranjeros en el país. Al mismo tiempo, había sido posible comprobar la presencia en las calles de muchos vendedores ambulantes menores de nacionalidad extranjera. En sus observaciones finales sobre el informe inicial de Guinea Ecuatorial, de noviembre de 2004 (CRC/C/15/Add. 245, párrafos 56 y 57), el Comité de los Derechos del Niño manifiesta su preocupación por el importante número de niños, especialmente de niñas, que trabajan en la calle. El Comité había recomendado especialmente al Gobierno que acometiera campañas de sensibilización para prevenir y combatir la explotación económica de los niños y que reforzara la cooperación con los países de los que son originarios esos niños que trabajan, de modo de luchar contra la explotación económica de tales niños. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para proteger a los niños de la calle de las peores formas de trabajo infantil.

Inciso e). Situación particular de las niñas. Trabajo doméstico. La Comisión toma nota de que, en su informe inicial presentado al Comité de los Derechos del Niño, en septiembre de 2003 (CRC/C/11/Add. 26, párrafo 234), el Gobierno indica que el trabajo doméstico sigue siendo una realidad, sobre todo para las niñas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas que tiene intención de adoptar para dedicar una atención especial a la situación de las niñas que trabajan como domésticas, a efectos de protegerlas contra las peores formas de trabajo infantil.

Artículo 8. Cooperación internacional. La Comisión toma nota de que Guinea Ecuatorial es miembro de Interpol, la organización que ayuda a la cooperación entre los países de diferentes regiones, sobre todo en la lucha contra el tráfico de niños. Toma nota asimismo de que el artículo 16 de la ley núm. 1/2004, de 14 de septiembre de 2004, prevé que, para el desarrollo de políticas y de otros programas con miras a prevenir y a combatir el tráfico de personas, es posible el recurso a la cooperación internacional. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones y de aportar cualquier decisión adecuada sobre la cooperación internacional y la ayuda, incluido el apoyo al desarrollo económico y social, a los programas de erradicación de la pobreza y a la educación universal.

Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que, en su informe inicial presentado al Comité de los Derechos del Niño, en septiembre de 2003 (CRC/C/11/Add. 26, párrafo 230), el Gobierno indica que es público y notorio que los niños menores de 12 años estén empleados en todo el país en trabajos diversos. Trabajan en bares y restaurantes, en la venta ambulante, en el transporte, en los mercados, en los talleres y en la agricultura. Toma nota asimismo de que, según las informaciones de que dispone la Oficina, el 27 por ciento de los niños comprendidos entre los 5 y los 14 años de edad, trabajan. La Comisión señala que Guinea Ecuatorial no parece disponer de ningún dato estadístico relativo al número de niños víctimas de las peores formas de trabajo. Habida cuenta de las medidas adoptadas para obtener informaciones, especialmente sobre la incidencia del trabajo infantil y el tráfico de personas, espera que el Gobierno se encuentre en condiciones de comunicar, en su próxima memoria, estadísticas e informaciones sobre la naturaleza, la extensión y la evolución de las peores formas de trabajo infantil, sobre el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, sobre las encuestas realizadas y sobre las diligencias, las condenas y las sanciones penales aplicadas. En la medida de lo posible, las informaciones transmitidas deberían estar diferenciadas según el sexo.

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