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Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Equatorial Guinea (RATIFICATION: 1985)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en el sector no estructurado y en las empresas familiares. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual el empleo o el trabajo en el sector informal y en pequeñas empresas familiares debería excluirse del campo de aplicación del Convenio, de conformidad con su artículo 5. La Comisión señaló, sin embargo, que el Convenio se aplica a todos los tipos de empleo o de trabajo, independientemente de su naturaleza formal o informal, salvo en los casos en que se invocan las cláusulas de flexibilidad previstas en los artículos 4 y 5 para excluir a categorías limitadas de trabajadores, determinadas ramas de actividad económica o tipos de empresa, respectivamente. Por otra parte, para aplicar estas cláusulas de flexibilidad tenían que haberse cumplido ciertos requisitos en materia de procedimiento: es decir, las categorías excluidas tenían que haberse enumerado en la primera memoria (artículo 4, párrafo 2), o en una declaración que tenía que haberse presentado en el momento de la ratificación (artículo 5, párrafo 2).

La Comisión recordó que cuando Guinea Ecuatorial ratificó el Convenio en 1985 no presentó ninguna declaración para limitar su campo de aplicación en virtud del artículo 5, ni en su instrumento de ratificación ni en una declaración anexa. La Comisión recordó que el Gobierno declaraba en su primera memoria que no se invocaba el artículo 4 para excluir a categorías limitadas de trabajos de su campo de aplicación.

Habida cuenta de los hechos antes mencionados, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte medidas con el fin de que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, ninguna persona menor de la edad especificada (14 años) deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna, incluido el empleo independiente, por ejemplo, y que indique la naturaleza de estas disposiciones. La Comisión tomó nota de la información del Gobierno relativa a las dificultades con que tropieza para regular el trabajo en el sector informal, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que se refiera a la observación general formulada en 1995 en la que la Comisión mencionaba diversas medidas que la política nacional podría aplicar con miras a la abolición efectiva del trabajo infantil, como servicios de educación y de formación profesional y medidas económicas y sociales para proteger el nivel de vida de las familias.

Artículo 3. Trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota que no existían en el país trabajos peligrosos salvo en la explotación de petróleo a la que no se envían a trabajadores menores de edad. Pide de nuevo al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación que garantizan la prohibición del empleo de menores en la explotación de petróleo (artículo 3, párrafos 1 y 3). La Comisión también pide al Gobierno que se refiera al párrafo 10, 1) de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146) con arreglo al cual para determinar los tipos de empleo o trabajos a que se aplica el artículo 3 de este Convenio, se deberían tener plenamente en cuenta las normas internacionales del trabajo pertinentes, como las referentes a sustancias, agentes o procesos peligrosos (incluidas las radiaciones ionizantes), las operaciones en las que se alcen cargas pesadas y el trabajo subterráneo. Pide además al Gobierno que indique si se celebró una consulta tripartita antes de decidir que la explotación de petróleo era el único trabajo peligroso en el país.

Artículo 6.Aprendizaje. La Comisión tomó nota de que la edad mínima de admisión al aprendizaje se alcanza a los 13 años. Recordó que, en virtud del Convenio, la edad mínima de admisión al aprendizaje no debería ser inferior a 14 años y sólo puede autorizarse en las condiciones mencionadas en el artículo 6. Pide de nuevo al Gobierno que facilite información sobre la disposición de la legislación que determina la edad mínima de admisión al aprendizaje y sobre las medidas adoptadas para elevar esta edad mínima de 13 a 14 años con miras a ajustarse a esta disposición del Convenio.

Artículo 9, párrafo 3. Registro que debe llevar el empleador. La Comisión tomó nota de la referencia del Gobierno al artículo 20 de la Ley núm. 2/1990 de fecha 4 de enero sobre Ordenamiento General de Trabajo relativo a la obligación del empleador de presentar información sobre sus empleados a la autoridad de trabajo. Recordó que el párrafo 3 del artículo 9 del Convenio, dispone que deben llevarse registros u otros documentos en los que se indique el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento de los empleados menores de 18 años. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique las medidas que ha adoptado para incluir esta información en la obligación prevista en el artículo 20 de la Ley sobre Ordenamiento General de Trabajo y que facilite un modelo de documento o una copia del formulario utilizado con arreglo a esta disposición.

Parte V del formulario de memoria.Aplicación del Convenio en la práctica.La Comisión pide de nuevo al Gobierno que facilite información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos, por ejemplo, datos estadísticos sobre los trabajadores jóvenes y la tasa de matrícula escolar, extractos de informes oficiales e información sobre el número y naturaleza de las infracciones constatadas.

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