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Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Equatorial Guinea (RATIFICATION: 2001)

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  1. 2004

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1. Artículo 4 del Convenio. Negociación colectiva. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 10 de agosto de 2006, que en particular alega que las autoridades y los empleadores fijan los salarios sin consultar a los trabajadores y sin llevar a cabo negociaciones. La Comisión considera que los comentarios están vinculados con su observación anterior en la que constató la ausencia de sindicatos y recordó que la existencia de sindicatos es un presupuesto necesario para la aplicación de las disposiciones del artículo 4 del Convenio. En estas condiciones, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias tendientes a crear condiciones adecuadas para la constitución de sindicatos y que en el marco del ciclo regular de memorias le informe sobre toda medida adoptada a este respecto.

2. Por otra parte, la Comisión recuerda que en su observación anterior se refirió al artículo 6 de la ley núm. 12/1992, de 1.º de octubre de 1992, de sindicatos y relaciones colectivas de trabajo, que establece que la sindicación de los funcionarios de la administración pública será regulada por una ley especial y que dicha ley no había sido adoptada. La Comisión pide al Gobierno que en el marco del ciclo regular de memorias le informe si la ley especial ha sido adoptada y si garantiza el derecho de sindicación de los funcionarios públicos y que envíe información detallada sobre la aplicación del Convenio respecto de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado.

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