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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Rwanda (RATIFICATION: 1980)

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La Comisión se refiere al artículo 84 del Código del Trabajo, que dispone que los trabajadores con las mismas competencias que desempeñan el mismo tipo de trabajo en las mismas condiciones, deberán recibir la misma remuneración, sin tener en cuenta su origen, sexo, o edad. En su observación anterior la Comisión observaba que el artículo 84, hace hincapié en comparar «el mismo tipo» de trabajo, mientras que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, tal como está contenido en el Convenio es más amplio, y requiere también la comparación con un trabajo de tipo diferente, pero de igual valor. La Comisión señala a la atención del Gobierno que disponer de un ámbito de comparación más amplio es de particular importancia al abordar la discriminación por motivos de sexo en relación con la remuneración en situaciones en las que hombres y mujeres realizan tradicionalmente trabajos de distinto tipo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si se considera la enmienda del Código del Trabajo para garantizar que el empleador tenga la obligación de pagar una remuneración igual a los hombres y mujeres que realizan diferentes tipos de trabajo, pero que, no obstante, son del mismo valor, según se haya determinado sobre la base de criterios objetivos.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

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