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Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Kuwait (RATIFICATION: 1961)

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La Comisión toma nota de la breve indicación proporcionada en el informe del Gobierno según la cual no ha habido cambios en relación con los puntos planteados en su observación anterior. Considerando que el informe del Gobierno no contiene informaciones en respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación sobre los puntos siguientes:

Artículo 1, a), del Convenio. Durante varios años, la Comisión se ha referido en sus comentarios al decreto-ley núm. 65, de 1979, relativo a las reuniones públicas y a las manifestaciones, que establece un régimen de autorización previa (que, con arreglo al artículo 6 del mencionado decreto, puede ser denegada sin motivación de la decisión) y prevé, en caso de infracción, una pena de prisión que implica, en virtud del Código Penal, la obligación de trabajar. La Comisión ha observado la importancia que tienen, para el respeto efectivo del Convenio, las garantías legales relativas al derecho de reunión, y la incidencia directa que la limitación de este derecho puede tener sobre la aplicación del Convenio. En efecto, como generalmente el ejercicio de ese derecho permite que se manifieste la oposición política al orden establecido, al ratificar el Convenio, un Estado se compromete a garantizar a las personas que manifiesten pacíficamente dicha oposición, la protección prevista por el Convenio.

En la memoria recibida en octubre de 2002, el Gobierno reitera que la autorización previa establecida en el decreto antes mencionado es una medida de seguridad pública y que, al no haberse producido infracciones al decreto no se habían adoptado decisiones judiciales sobre el mismo. Sin embargo, en su anterior memoria recibida en enero de 2002, el Gobierno había informado que las reuniones de la oposición política al sistema actual no quedan cubiertas por el decreto, dado que la lista de reuniones no consideradas públicas en virtud del artículo 2 y en consecuencia excluidas del ámbito de aplicación del decreto, no es exhaustiva. La Comisión pide al Gobierno que clarifique esta cuestión, en particular con respecto a las reuniones políticas públicas, dado que el artículo 2 sólo excluye al parecer las reuniones que no sean consideradas públicas. La Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para excluir en forma clara a las reuniones políticas públicas del ámbito de aplicación del mencionado decreto, por ejemplo mediante la modificación de la redacción del artículo 2, a fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio y la práctica señalada. Hasta tanto se adopten tales medidas, el Comité pide al Gobierno que continúe enviando información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones del decreto, incluido el número de condenas pronunciadas por infracción a sus disposiciones y copias de las decisiones judiciales que pudieran aclarar o precisar su alcance.

Artículo 1, c) y d). En los comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión se refiere al decreto-ley núm. 31, de 1980, relativo a la seguridad, el orden y la disciplina a bordo de los buques, en virtud del cual ciertas faltas de disciplina (ausencia no autorizada, desobediencia repetida y deserción del buque) cometidas por tres personas de común acuerdo pueden ser sancionadas por una pena de prisión que implica la obligación de trabajar. La Comisión observó que las sanciones infligidas como medidas de disciplina en el trabajo o como sanción por haber participado en huelgas no entran en el ámbito de aplicación del Convenio cuando tales actos ponen en peligro la seguridad del buque o la vida o la seguridad de las personas a bordo, pero que los artículos 11, 12 y 13 del decreto-ley núm. 31, de 1980, no limitan la aplicación de las sanciones previstas a tales actos.

La Comisión tomó nota de las declaraciones formuladas por el Gobierno en su memoria recibida en 2002 sobre la importancia que le concede al hecho de poner el decreto-ley núm. 31, de 1980 en conformidad  con las disposiciones del Convenio y se propone adoptar las medidas necesarias para tal fin.

La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tomará en un futuro cercano las medidas necesarias para modificar el decreto-ley núm. 31, de 1980, limitando la imposición de sanciones que implican la obligación de trabajar solamente a los casos en que las infracciones cometidas constituyen un peligro para el buque o para la vida o la seguridad de las personas a bordo, y comunicará información sobre las medidas tomadas a estos efectos.

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