ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

CMNT_TITLE

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Republic of Moldova (RATIFICATION: 1996)

Other comments on C111

DISPLAYINEnglish - FrenchAlle anzeigen

1. Artículo 1 del Convenio. Aplicación en la legislación. La Comisión toma nota con interés de que el nuevo Código del Trabajo (ley núm. 154-XV de 23 de marzo de 2003) contiene diversas disposiciones para la aplicación del Convenio. El Código reconoce el derecho a la libre elección del trabajo, la prohibición de la discriminación, y la igualdad de derechos y oportunidades para todos los trabajadores como principios básicos de las relaciones laborales (artículo 5). En virtud del artículo 8, 1), se prohíbe cualquier forma directa o indirecta de discriminación basándose en el sexo, la edad, la raza, la nacionalidad, el credo, las convicciones políticas, el origen social, el lugar de residencia, las incapacidades intelectuales o mentales, la membresía de sindicatos o la participación en actividades sindicales, así como en otros criterios que no tengan relación con las calificaciones profesionales del trabajador. La Comisión toma nota de que, el artículo 47 extiende explícitamente la prohibición a la discriminación durante el proceso de contratación. Las empresas deben incluir en sus reglamentos internos disposiciones sobre la observancia del principio de no discriminación y de eliminación de cualquier forma de violación del derecho a la dignidad en el trabajo (artículo 199). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la aplicación práctica y el cumplimiento de las disposiciones sobre no discriminación del Código del Trabajo, incluyendo indicaciones sobre el número, la naturaleza y resultados de los casos tratados por los inspectores de trabajo y los tribunales basados en estas disposiciones.

2. Motivos prohibidos de discriminación - color. La Comisión toma nota de que los artículos 8, 47 y 128 prohíben la discriminación por diversos motivos, pero que el criterio del color, que es uno de los motivos prohibidos de discriminación que aparecen en la lista del artículo 1, 1), a), del Convenio, ha sido omitido. Recordando que siempre ha hecho hincapié en que, cuando se adoptan disposiciones legislativas para dar efecto al principio del Convenio, deben incluir todos los motivos de discriminación establecidos en el artículo 1, 1), a) del Convenio. La Comisión recomienda que el motivo prohibido del color se incluya en la legislación durante futuras enmiendas y pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas a este respecto.

3. Artículo 2. Medidas para promover la igualdad de oportunidades y trato en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno ha adoptado un plan nacional para promover la igualdad de género en la sociedad (2003-2005), que, entre otras cosas, pretende eliminar la discriminación basada en el género en el mercado de trabajo. El Parlamento ha adoptado un plan nacional de acción en el ámbito de los derechos humanos (2004-2008), que contempla actividades a fin de promover la igualdad de oportunidades y trato basándose en el sexo y el origen étnico. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las actividades y programas concretos llevados a cabo siguiendo estos planes con miras a promover la igualdad en el mundo del trabajo sin tener en cuenta el sexo o la etnia, y que se incluyan los resultados alcanzados.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer