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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a las observaciones presentadas por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General de Trabajadores Democráticos (CGTD) y la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) por comunicación de 1.º de junio de 2004 y por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) por comunicación de 23 de julio de 2004. La Comisión toma nota asimismo del informe de la Visita Tripartita de Alto Nivel llevada a cabo en el país en virtud de una decisión de la Comisión de Aplicación de Normas en el marco del examen de la aplicación del Convenio núm. 87 después de una invitación del Gobierno de Colombia al Presidente del Comité de Libertad Sindical y a los Vicepresidentes empleador y trabajador de la Comisión de Aplicación de Normas.

La Comisión toma nota asimismo de los nuevos comentarios presentados por la CUT, la CGT y la CTC mediante comunicaciones de fechas 7 y 14 de junio y 7 de septiembre de 2005. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios presentados por la CTC por comunicación de 31 de agosto de 2005. La CIOSL presentó comentarios también por comunicación de 31 de agosto de 2005. La CMT y la CIOSL presentaron comentarios conjuntos por comunicación de fecha 7 de septiembre de 2005. Finalmente, SINTRAELECOL presentó comentarios por comunicación de fecha 20 de septiembre de 2005. La Comisión toma nota de que los comentarios se refieren a las cuestiones planteadas con anterioridad por la Comisión relativos a la ausencia de la negociación colectiva en la administración pública, al recurso a los pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados en forma paralela con los convenios colectivos y a la falta de consulta con las organizaciones sindicales en los procesos de reestructuración.

1. Negociación colectiva en el sector público. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años se refiere a la necesidad de que se reconozca de manera efectiva el derecho de negociación colectiva a los empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional a los sindicatos de empleados públicos les está prohibido presentar pliegos de condiciones o celebrar convenciones colectivas, por estar su relación laboral sujeta a la ley. Esto significa según la Corte Constitucional que la creación de mecanismos que permitan a los empleados públicos o sus representantes participar en la determinación de sus condiciones de empleo es válida, siempre y cuando se entienda que en última instancia la decisión final corresponde a las autoridades señaladas en la Constitución. La Comisión subraya sin embargo, que en virtud de lo dispuesto en el Convenio núm. 98, los empleados públicos que no ejercen actividades propias de la administración del Estado deberían gozar del derecho de negociación colectiva. En este sentido, la Comisión lamenta que el Gobierno no haya tomado todavía medidas para que la legislación reglamente el derecho de negociación colectiva de los empleados públicos. La Comisión solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto y espera que podrá constatar progresos tangibles en un futuro próximo.

2. Pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados. En lo que respecta a la firma de pactos colectivos en desmedro de la convención colectiva, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los pactos colectivos están previstos por la legislación y subraya la igualdad existente entre los pactos colectivos y las convenciones colectivas. La Comisión observa que de acuerdo con los artículos 481 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, los pactos colectivos sólo podrán celebrarse en aquellos casos en que la organización sindical no afilie a más de un tercio de los trabajadores. La Comisión observa que de acuerdo con la información recabada por la Visita Tripartita de Alto Nivel, con frecuencia en la práctica, los trabajadores que son miembros de una organización sindical son incitados a desafiliarse de la misma y a firmar un pacto colectivo (los miembros de un sindicato no pueden firmar pactos colectivos), lo cual acarrea la disminución de dicho número de afiliados por debajo de la tercera parte de los trabajadores de la empresa. La Comisión recuerda una vez más el artículo 4 del Convenio relativo al pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria con las organizaciones de trabajadores con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo y subraya que la negociación directa con los trabajadores sólo debería ser posible en ausencia de organizaciones sindicales. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para garantizar que los pactos colectivos no sean utilizados para menoscabar la posición de las organizaciones sindicales y la posibilidad en la práctica de celebrar convenciones colectivas con éstas, así como que facilite informaciones sobre el número total de convenios colectivos y de pactos colectivos y sobre el número de trabajadores cubiertos por unos y otros.

3. Consultas en procesos de reestructuración. En cuanto a la falta de consulta con las organizaciones de trabajadores en los procesos de reestructuración, la Comisión observa que de conformidad con lo manifestado por el Gobierno, las últimas reestructuraciones se han llevado a cabo previas consultas con las organizaciones sindicales. La Comisión subraya la conveniencia de que los gobiernos consulten de manera significativa a las organizaciones sindicales, con objeto de discutir sobre las consecuencias de los programas de reestructuración en el empleo y en las condiciones de trabajo de los asalariados.

Finalmente, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales se reunió el 1.º de septiembre de 2005, que se pretende continuar reuniéndola de manera regular y que, teniendo en cuenta la importancia del Convenio núm. 98, invitó a los participantes de dicha comisión permanente a crear una agenda conjunta para discutir las cuestiones relativas a este Convenio.

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