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Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Kenya (RATIFICATION: 1964)

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Artículo 1, a), c) y d) del Convenio. Desde hace varios años, la Comisión se viene refiriendo a diversas disposiciones del Código Penal, de la Ley de Orden Público, de la Ordenanza sobre Publicaciones Prohibidas, de 1968, de la Ley sobre la Marina Mercante, de 1967, y de la Ley sobre Conflictos de Trabajo (capítulo 234), en virtud de las cuales se puede castigar con penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar) a quienes exhiban emblemas o distribuyan publicaciones que revelen un vínculo con una organización política o con un objetivo político, así como por diversas infracciones a la disciplina de la marina mercante y por la participación en ciertas formas de huelga.

La Comisión había tomado nota con anterioridad de la indicación del Gobierno que figura en su memoria de 2003, según la cual estaban en curso discusiones exhaustivas entre la Oficina del Presidente, la Fiscalía General del Estado, la Comisión de Reforma de la Ley y el Ministerio de Trabajo sobre las propuestas que habían de introducirse con objeto de poner la legislación antes mencionada en plena conformidad con el Convenio.

En su última memoria, el Gobierno reitera su compromiso de hacer lo necesario para poner la legislación nacional en plena conformidad con el Convenio y señala nuevamente que en breve se comunicará a la OIT una memoria completa sobre las medidas que se adoptan en la actualidad con objeto de armonizar la legislación y la práctica nacionales con el Convenio.

La Comisión confía que en un futuro próximo se adoptarán las medidas necesarias para poner las disposiciones antes mencionadas en conformidad con el Convenio y de que el Gobierno informará sobre los progresos logrados a este respecto. Además, solicita al Gobierno que facilite información sobre diversas cuestiones planteadas en una solicitud más detallada enviada directamente al Gobierno.

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