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Social Security (Minimum Standards) Convention, 1952 (No. 102) - Niger (RATIFICATION: 1966)

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones detalladas y de las estadísticas sobre el cálculo del nivel de prestaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria de 2004. En lo que concierne al estado de la legislación sobre la seguridad social en Níger, observa algunos problemas de aplicación de las disposiciones del Convenio que viene señalando desde hace varios años, especialmente en lo que respecta a las condiciones de atribución de las prestaciones de vejez y de las prestaciones a las familias para lo que todavía no se han encontrado respuestas ni soluciones apropiadas. En lo que respecta al cálculo de las prestaciones, es casi imposible controlar si el nivel prescrito por el Convenio se alcanza debido a que el salario de referencia del beneficiario tipo no está determinado según la metodología precisa prevista por el artículo 66 del Convenio, sino en función del salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) que no ha cambiado desde 1980. Por último, desde hace 25 años no se ha producido ninguna revalorización de las pensiones para hacer frente a la inflación que se ha producido durante este período y seguir la evolución del nivel general de ganancias, ya que la revalorización de las pensiones está jurídicamente subordinada a la evolución del SMIG. La Comisión trata todas estas cuestiones en detalle en una solicitud directa dirigida al Gobierno. Por otra parte, señala a la atención del Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT.

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