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Occupational Safety and Health Convention, 1981 (No. 155) - Uruguay (RATIFICATION: 1988)

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1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada en la última memoria del Gobierno. Toma nota con interés de la adopción del decreto núm. 64/004 de 18 febrero de 2004, por el que se actualiza el Código Nacional sobre Enfermedades o Eventos Sanitarios de Notificación Obligatoria. La Comisión también toma nota del proyecto de reglamentación relativo a las disposiciones mínimas obligatorias que deberán adoptarse para la prevención y protección contra los riesgos ocupacionales en la industria química. Una vez que sea adoptada, esta reglamentación dará efecto, en relación con la industria química, a determinadas disposiciones del Convenio, con inclusión de los artículos 5, 11, 19 y 21. La Comisión espera que en la consecución de las labores relativas a este proyecto de reglamentación relativo a la industria química, también se adoptarán medidas que den efecto a las siguientes disposiciones del Convenio.

Artículo 4. La formulación, aplicación y revisión periódica de una política nacional coherente en la industria química, que tendrá por objeto prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo, guarden relación con la actividad laboral o sobrevengan durante el trabajo.

Artículo 6. Precisar las funciones y responsabilidades respectivas, en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, de las autoridades públicas, los empleadores y los trabajadores.

Artículo 7. Exámenes periódicos globales o relativos a determinados sectores en materia de seguridad y salud a fin de identificar los problemas principales, elaborar medios eficaces de resolverlos, definir el orden de prelación de las medidas que haya que tomar, y evaluar los resultados.

Artículo 10. Medidas para orientar a los empleadores y a los trabajadores con objeto de ayudarles a cumplir con sus obligaciones legales.

Artículo 12. Medidas destinadas a velar por que las personas que diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden a cualquier título sustancias químicas para uso profesional se aseguren de que tales sustancias no impliquen ningún peligro para la seguridad y la salud de las personas que hagan uso correcto de ellas y faciliten información sobre la instalación y utilización correcta de dichas sustancias.

Artículo 13. Protección de las consecuencias injustificadas a todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que ésta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud.

Artículo 14. Inclusión de las cuestiones de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo en todos los niveles de formación, con objeto de satisfacer las necesidades de formación de todos los trabajadores.

Artículo 17. Colaboración de dos o más empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo en la aplicación de las medidas previstas en el presente Convenio.

Artículo 18. Obligación de los empleadores de hacer frente a las situaciones de urgencia y a accidentes, incluidos medios adecuados para la administración de primeros auxilios.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien informar a la OIT sobre todo progreso alcanzado en relación con la elaboración y adopción de la reglamentación mencionada y comunicar una copia de ese texto una vez que sea adoptado.

2. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información concreta sobre la aplicación de medidas para el cumplimiento efectivo de las recomendaciones del Comité designado para examinar la reclamación presentada por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), aprobadas por el Consejo de Administración. La Comisión agradecería al Gobierno que siguiera garantizando la prevención de los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo, evaluando sus repercusiones y manteniendo a la Oficina informada de toda evolución a este respecto.

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