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La Comisión toma nota de la información que contiene la última memoria del Gobierno y de la documentación anexa. En particular, toma nota de que el decreto núm. 242/987, de 13 de mayo de 1987, ha sido enmendado por el decreto núm. 55/000, de 11 de febrero de 2000, en lo que concierne a los períodos de descanso en la industria y el comercio.

Artículo 3 del Convenio. En relación con sus anteriores comentarios, la Comisión agradecería al Gobierno que continuase informando a la Oficina sobre los temas y resultados de las consultas realizadas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores en lo que respecta a las cuestiones cubiertas por las disposiciones del Convenio.

Artículo 6, párrafos 1 y 2. La Comisión toma nota de la afirmación del Gobierno respecto a que, en virtud del artículo 6 de la ley núm. 15996, de 17 de noviembre de 1988, y del artículo 17 del decreto núm. 550/989, de 22 de noviembre de 1989, la solicitud a la autoridad pública competente para autorizar excepciones temporales o permanentes para realizar más horas extras del límite máximo permitido legalmente no requiere formalidades que no sean un motivo justo y razonable y consultas previas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Asimismo, la Comisión toma nota de que según el Gobierno no se han dado casos de solicitudes en la práctica y también que la Inspección Nacional del Trabajo no ha dado autorizaciones para la realización de promedios en el sector del transporte por carretera. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre los cambios que se produzcan en la reglamentación de las horas máximas de trabajo de los conductores asalariados de vehículos automóviles.

Artículo 8, párrafos 2, 3 y 4. Retomando sus comentarios anteriores, la Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre todas las decisiones respecto a la manera de obtener el promedio de las horas diarias de descanso de los conductores o de las posibles variaciones en la duración de los períodos diarios de descanso con arreglo a este artículo del Convenio.

Artículo 10. La Comisión toma nota de que el decreto núm. 658/91 y el decreto núm. 392/980, de 18 de junio de 1980, en su forma enmendada por el decreto núm. 21/983, al parecer cumplen con los párrafos 1 y 2 de este artículo del Convenio en la medida en la que disponen el mantenimiento de «plantillas del control del trabajo» indicando, entre otras cosas, las horas de trabajo y los períodos de descanso de todos los empleados (capítulo II del decreto núm. 392/980), de «libros de horarios especiales» mostrando todos los cambios y las horas extraordinarias (capítulo III del decreto núm. 392/980), y de un documento individual denominado «constancia de actividad laboral» en el que deben especificarse, entre otras cosas, las horas de trabajo y los períodos de descanso (capítulo VII del decreto núm. 392/980). La Comisión agradecería al Gobierno que en su próxima memoria proporcione copias de los documentos antes mencionados.

Asimismo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el decreto núm. 7/82 de 13 de enero de 1982, en su forma enmendada por el decreto núm. 463/995 de 27 de diciembre de 1995, y el decreto núm. 14/983 de 12 de enero 1983, en su forma enmendada por el decreto núm. 356/989 de 26 de julio de 1989, disponen que los vehículos dedicados al transporte de productos deberán tener indicadores de velocidad (denominados tacógrafos). La Comisión pide al Gobierno que transmita copias de los instrumentos antes mencionados y que especifique disposiciones similares que dispongan que los vehículos dedicados al transporte de mercancías deben tener tacógrafos.

Parte III del formulario de memoria. La Comisión agradecería al Gobierno que continúe proporcionando información sobre todas las nuevas decisiones de los tribunales sobre la aplicación del Convenio.

Parte IV del formulario de memoria. Tomando nota de la información general sobre el número y los resultados de las visitas de inspección realizadas en el período que va de junio de 2002 a mayo de 2003, la Comisión agradecería al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información específica sobre los sectores que incluya por ejemplo, el número y la naturaleza de las infracciones observadas en lo que respecta a las horas de trabajo y períodos de descanso de los trabajadores del transporte por carretera y las sanciones impuestas.

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